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ARTICULO 1272.-Plazos de garantía. Si se conviene o es de uso un plazo de garantía para que el comitente verifique la obra o compruebe su funcionamiento, la recepción se considera provisional y no hace presumir la aceptación.
Si se trata de vicios que no afectan la solidez ni hacen la obra impropia para su destino, no se pactó un plazo de garantía ni es de uso otorgarlo, aceptada la obra, el contratista:
a) queda libre de responsabilidad por los vicios aparentes; b) responde de los vicios o defectos no ostensibles al momento de la recepción, con la extensión y en los plazos previstos para la garantía por vicios ocultos prevista en los artículos 1054 y concordantes.
I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto
La remisión que efectúa el precepto al art. 747 del Código Civil y Comercial asemeja el mandato contenido en el art. 1647 bis, introducido por la ley 17.711 al Código de Vélez. Sin embargo, dicha norma supeditaba la liberación del locador por las diferencias y vicios aparentes a la " recepción" de la obra mientras que el texto actual, refiere a la "aceptación" de la misma. Uno de los problemas interpretativos más serios que supo generar el régimen legal anterior, era el referente al plazo de prescripción de la acción que emergía ante el descubrimiento de vicios ocultos como el de la naturaleza de dicha acción.
En cuanto a las fuentes del artículo: Código Civil, art. 1647 bis (ley 17.711); Proyecto del Poder Ejecutivo de 1993, art. 1183; Proyecto de Código Civil para la República Argentina de 1998, arts. 1194, 1195 y 1196.
II. Comentario
1. La aceptación y sus consecuencias jurídicas Este precepto puede ser referido tanto a obras materiales como inmateriales (López de Zavalía). La aceptación de la obra constituye, por principio, un acto jurídico unilateral no formal y debido, mediante el cual el comitente exterioriza de algún modo conformidad con la obra realizada, y constituye un paso previo a la recepción de la misma. La recepción, a su vez, " presupone otra aceptación" (López de Zavalía); la aceptación de la oferta de tradición. Pues bien, aceptar es declarar que una obra esta bien hecha y ello surge de la conformidad entre el resultado y lo pactado. La recepción, permite presumir una aprobación previa; ergo , recibida la obra, la misma ha sido tácitamente aceptada en principio, mas al ser conceptos diferentes es posible que encontrándose ya en posesión de la obra terminada, aún el comitente no la haya aceptado por haber expresamente diferido dicho acto. Otra de las consecuencias prácticas de la distinción estriba en el momento de la traslación de riesgos, el que no opera por la mera aceptación, sino que requiere " tradición" (López de Zavalía).
Empero, mientras que el vicio "con consecuencias jurídicas relevantes" alude a características que tornan la cosa impropia para su destino; las diferencias, en cambio, manifiestan una discordancia entre lo que ha resultado, y lo que en su momento se acordó. Declarada o inferida la aceptación, el empresario se libera tanto de las diferencias, como de los vicios que revistan el carácter de " aparentes " . Es decir, que de acuerdo a las circunstancias de tiempo, personas y lugar, no hubieran pasado inadvertidas para el comitente al inspeccionar la obra.
Los viciosaparentes son aquellos de fácil comprobación, como " el estado de la pintura, tabiques y divisorios " (Lorenzetti). En relación a los vicios ocultos , una vez que éstos se manifiestan, surge idéntico plazo de caducidad al que contemplaba el régimen anterior (sesenta días para denunciar, conf. art. 1054).
Denunciado el defecto oculto, corre entonces un nuevo plazo de caducidad "así le llama el Código" de tres años para accionar si la cosa es inmueble y dos para el supuesto de muebles. Este último plazo se contaría desde la recepción, con la salvedad, en las cosas muebles, de contarlo desde que se puso la misma en funcionamiento, si fuera el caso (art. 1055), superándose así las arduas discusiones que este tema supo generar durante la vigencia del Código de Vélez.
2. La regla general y sus excepciones A partir de lo expuesto, podemos concluir "por principio" que aceptada la obra, el empresario queda libre de vicios y diferencias aparentes, mas no de aquellas que revistan el carácter de ocultas. Se ha precisado que se " busca revalorizar a la aceptación, que no siempre podrá inferirse de la recepción" (Hernández).
En efecto, la " acepción y la recepción son actos habitualmente contemporáneos pero podría ocurrir que el dueño inspeccionara la obra, aprobándola, pero dejándola en manos del empresario (aceptación sin recepción), o, por el contrario, se produce la recepción, pero haciendo reservas e impugnaciones, es decir sin aceptarla" (Lorenzetti).
Sin embargo, del articulado del Código se desprenden distintas excepciones , a saber:
a) No se libera el empresario por los vicios aparentes si los usos o costumbres (o la voluntad de las partes) difieren la aceptación del momento mismo de recepción.
b) No responde el empresario por los vicios ocultos, aceptada la obra, si el comitente, por sus cualidades personales (sea por su formación técnica o profesional) pudo haberlos advertido (arg. art. 1040).
c) No se responde por vicios jurídicamente irrelevantes (no torna la cosa impropia para su destino); igual criterio debe seguirse con las diferencias.
En suma, podemos concluir que " el régimen proyectado sobre los defectos ocultos o no ostensibles, queda previsto como solución general que atrapa a cualquier defecto que tenga la obra, no siendo necesario que el mismo sea grave, ni que haga a la cosa impropia para su destino " (Hernández).
III. Jurisprudencia
(CACiv. y Com., Córdoba, 5a Nom., 14/8/1995, LLC, 1996-474; CNCiv ., sala K, 3/9/1998, LA LEY, 2000- B, 865;CNCiv ., sala J, 20/9/2004, DJ, 2004- 3- 1269; CCiv. y Com. Dolores, 13/10/2011, LLBA 2012 [marzo], 211; La Ley Online).
Ver articulos: [ Art. 1269 ] [ Art. 1270 ] [ Art. 1271 ] 1272 [ Art. 1273 ] [ Art. 1274 ] [ Art. 1275 ]
¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1272 del Código Civil y Comercial Argentina?
Codigo Civil y Comercial Argentina >>
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- DERECHOS PERSONALES
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- Contratos en particular
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También puedes ver: Art.1272 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion