ARTICULO 1275 Plazo de caducidad del C.C.C. Comentado Argentina


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    ARTICULO 1275.-Plazo de caducidad. Para que sea aplicable la responsabilidad prevista en los artí­culos 1273 y 1274, el daño debe producirse dentro de los diez años de aceptada la obra.



    I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto

    Lo referente a la prescripción de la acción se traslada al art. 2564 del Código Civil y Comercial. El dí­a de la ruina se consideraba, en principio, como dies a quo de la prescripción anual. Se observa otra importante diferencia, pues eldies a quo del plazo decenal no es ya el de la recepción "cuestión que motivaba la disputa en torno a si referí­a a la provisional o definitiva" sino el del acto de aprobación que bien, puede no coincidir temporalmente con aquélla.

    En cuanto a las fuentes del artí­culo: Código Civil, art. 1646; Proyecto del Poder Ejecutivo de 1993, art. 1185; Proyecto de Código Civil para la República Argentina de 1998, art. 1199.



    II. Comentario

    A partir de la aprobación de obra "acto por el cual se manifiesta conformidad entre lo acordado y el resultado de la ejecución" que puede instrumentarse en el mismo acto de recepción de obra, o bien diferirse por acuerdo de partes, comenzará a correr un plazo decenal de caducidad, que constituye una garantí­a poscontractual. Conforme lo entiende la doctrina, este " plazo puede ser ampliado por convención de las partes; pero no puede ser disminuido porque la responsabilidad del empresario es de orden público y no se admite dispensa contractual de ella " (Lorenzetti).

    A su vez, desde el dí­a en que operen los daños descriptos en el art. 1273 al inmueble, principia el plazo de prescripción para hacer valer la garantí­a. Sin embargo, debe cuidarse el supuesto de desconocimiento de existencia de ruina, caso en el cual habrá de tomarse por dí­a de inicio de cómputo aquel en que llega a conocimiento del legitimado activo dicha situación; pues, no puede prescribir una acción que no ha nacido (Sozzo). Poseenlegitimación activa tanto el comitente como sus sucesores universales y particulares. La legitimación pasiva fue analizada en el comentario del artí­culo 1274, a cuyo tenor nos remitimos. El plazo de prescripción para demandar la garantí­a sigue siendo de un año (conf. art. 2564 ).

    Por último, es importante recordar que aun cuando el acto de aceptación libera de responsabilidad al empresario por vicios aparentes, subsiste su responsabilidad si ellos motivaron la ruina (Spota). Se ha precisado que se " busca revalorizar a la aceptación, que no siempre podrá inferirse de la recepción" (Hernández).



    III. Jurisprudencia

    1. La facultad del comprador de un inmueble de demandar al empresario, proyectista, director de obra, por los daños causados por vicios ocultos, o por la ruina total o parcial del edificio, surge del art. 3267 del Cód. Civil, en cuanto establece que el sucesor particular puede prevalerse de los contratos hechos con su autor (CNCiv ., sala H, 12/12/2006, RCyS, 2007-893; LL AR/JUR/10455/2006).

    2. Tratándose de un reclamo por los daños y perjuicios ocasionados por los defectos e irregularidades en la construcción e instalación de una escalera en un inmueble, resulta aplicable el plazo de prescripción anual establecido en el art. 1646 del Código Civil a contar desde la ruina, siempre que ésta haya sobrevenido en el curso del plazo decenal de garantí­a establecido en dicha norma " ( CNCom ., sala E, 31/5/2010, LA LEY, 2010 - D, 695).

    ( CNCiv ., sala F, 29/4/1991, LA LEY, 1992 - B, 27; CNCom ., sala C, 27/5/2003, DJ 2003 - 2, 1136; CNCiv., sala F, 5/10/2004, LA LEY, 2005 - A, 773).

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