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ARTICULO 1255.-Precio. El precio se determina por el contrato, la ley, los usos o, en su defecto, por decisión judicial.
Las leyes arancelarias no pueden cercenar la facultad de las partes de determinar el precio de las obras o de los servicios. Cuando dicho precio debe ser establecido judicialmente sobre la base de la aplicación de dichas leyes, su determinación debe adecuarse a la labor cumplida por el prestador. Si la aplicación estricta de los aranceles locales conduce a una evidente e injustificada desproporción entre la retribución resultante y la importancia de la labor cumplida, el juez puede fijar equitativamente la retribución.
Si la obra o el servicio se ha contratado por un precio global o por una unidad de medida, ninguna de las partes puede pretender la modificación del precio total o de la unidad de medida, respectivamente, con fundamento en que la obra, el servicio o la unidad exige menos o más trabajo o que su costo es menor o mayor al previsto, excepto lo dispuesto en el artículo 1091.
I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto
El precio constituye la contraprestación por la obra o servicio prestado por el contratista y por lo común estará previsto en el contrato, estableciéndose criterios supletorios que permitan su determinación.
En cuanto a las fuentes del artículo: Código Civil, arts. 1627 (ley 24.432), 1628, 1633; Proyecto del Poder Ejecutivo de 1993, arts. 1161 y 1164; Proyecto de Código Civil para la República Argentina de 1998, art. 1179.
II. Comentario
1. Del precio. Su fijación El precio es la contraprestación a cargo del comitente que se encuentra generalmente pactada en el contrato, "constituyéndose en un elemento de calificación del negocio" (Lorenzetti). Si ello no ocurriera, pero puede determinarse por criterios supletorios como la ley o los usos, el contrato será válido. Por último, si existiera desacuerdo entre las partes puede recurrirse al juez.
Por lo común el precio consistirá en una suma de dinero. Sin embargo, la modificación efectuada por el PEN al Anteproyecto en su art. 765 abre la discusión en torno al carácter innominado del contrato resultante.
2. Su libre determinación. Facultad judicial Del segundo párrafo de la norma comentada surge la protección de la libre determinación del precio que tienen las partes contratantes, no pudiendo ser cercenada por las leyes arancelarias locales. En cambio, sí será el monto fijado con sujeción a las leyes arancelarias locales cuando el mismo debe ser determinado judicialmente; especialmente en aquellas actividades que se encuentran reguladas por las provincias y en virtud de la integración propuesta por el art. 1252 ya analizado.
Cuando se recurra al juez para determinar el monto debido como precio se incluye una pauta genérica que exige su adecuación a la labor cumplida, en la cual deberá ponderarse la importancia de la obra o servicio prestado, las cualidades personales del contratista y el precio determinado. Para el supuesto que existiera una evidente desproporción y que carezca de sustento, aun cuando se aplicaran los aranceles locales, el juez puede fijar la retribución conforme la equidad. Esta pauta viene a generar una brecha para que los jueces puedan fundadamente apartarse de las reglas arancelarias locales cuando no se condiga el resultado de su aplicación con las labores efectivamente desarrolladas.
3. De las modalidades de precio: Global y unidad de medida. Imprevisión La contratación por ajuste alzado, es una modalidad de la locación de obra (Gregorini Clusellas) aplicable también al contrato de servicios, a ella debe entenderse referida la expresión " precio global" . En este caso se establece un precio fijo, insensible a las variaciones de costos y unitario por la totalidad de la obra. El riesgo lo asume el empresario, quien deberá prever cuidadosamente el presupuesto de la obra (o servicio). Tampoco podría el comitente pretender una reducción del precio si los costos disminuyesen, salvo que ocurra por el art.
1091 que regula la teoría de la imprevisión; de lo contrario, implicaría una " modificación del contrato" (López de Zavalía).
Cuando se contrata por unidad de medida, la inmutabilidad refiere al valor asignado a una unidad técnica convenida, como por ejemplo pintar paredes a tantos pesos el metro cuadrado. Puede ser que de antemano se fijen los metros cuadrados a pintarse, obteniendo un régimen parecido al ajuste alzado; podría en cualquier grado de avance de la obra, pagarse las unidades efectivamente realizadas, pero el contratista está obligado a entregar la obra concluida, conf. art. 1266 del nuevo Código. Se decía gráficamente que sería un " ajuste alzado diferido " (Lorenzetti); sin embargo, remitimos al comentario de dicho artículo por tratarse éste de un supuesto especial o bien sin indicación previa de las unidades a emplearse; se presupone en estos casos que la obra es divisible. Resulta evidente que, como el empresario puede cobrar cada unidad trabajada, el riesgo que implicaría una paralización de la obra pesa, principalmente, sobre el comitente.
III. Jurisprudencia
(CNCiv., sala C, 25/8/1987, LA LEY, 1988-A, 456; CNCiv ., sala C, 25/8/1987, LA LEY, 1988-A, 456; CNCom ., sala A, 10/6/2010, LLAR/JUR/32215/2010).
Ver articulos: [ Art. 1252 ] [ Art. 1253 ] [ Art. 1254 ] 1255 [ Art. 1257 ] [ Art. 1258 ] [ Art. 1256 ]
¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1255 del Código Civil y Comercial Argentina?
Codigo Civil y Comercial Argentina >>
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- DERECHOS PERSONALES
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TITULO IV
- Contratos en particular
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- Obra y servicios
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- Disposiciones comunes a las obras y a los servicios
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También puedes ver: Art.1255 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion