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ARTICULO 1236.-Traslado de los bienes. El tomador no puede sustraer los bienes muebles del lugar en que deben encontrarse de acuerdo a lo estipulado en el contrato inscrito. Sólo puede trasladarlos con la conformidad expresa del dador, otorgada en el contrato o por acto escrito posterior, y después de haberse inscrito el traslado y la conformidad del dador en los registros correspondientes.
Se aplican las normas pertinentes de la Ley de Prenda con Registro al respecto.
I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto
El leasing estaba previsto en una legislación especial (primero la 24.441 y luego la vigente 25.248) como complementaria del Código de Comercio. Ahora, se incorpora este contrato a un nuevo cuerpo unificado: el Proyecto de Código Civil y Comercial.
En materia de fuentes se han seguido: ley 25.248,art. 10; Proyecto de Código Civil de la República Argentina de 1998, art. 1164.
II. Comentario
1. Traslado de las cosas muebles. Regla El artículo comentado reconoce su antecedente en el art. 10 de la ley 25.248, cuyo texto ha sido transcripto casi en su totalidad. Como regla se dispone la prohibición de traslado de los bienes muebles (sic), del lugar donde se encuentran, conforme lo previsto en el contrato inscripto. En efecto, el tomador tiene la facultad de uso y goce del bien objeto del leasing, dentro de los límites fijados en el contrato, siendo el lugar de radicación o su ubicación fundamental para el dador, en virtud del carácter de garantía de su crédito que dicho bien posee.
Como se menciona en el proemio resulta obvio que esta disposición se aplica a las cosas muebles, sean registrables o no, pero cuyo instrumento contractual ha sido inscripto en el Registro de Prenda con Registro.
2. Excepción. Requisitos Como excepción se permite el traslado de la cosa mueble siempre que se cumplan determinados requisitos, a saber: a) Conformidad expresa del dador, otorgada en el contrato o por acto posterior; b) Debe especificarse el lugar concreto donde se trasladará el bien; c) La forma debe ser la misma del contrato principal; d) Inscripción del traslado y de la conformidad del dador.
En primer término, se requiere la conformidad expresa del dador, anterior al traslado cuando existe una cláusula especial prevista por las partes o bien por acto posterior, lo cual implica la modificación del contrato. En tal sentido, se ha dicho que con " esta exigencia legal se invalida cualquier tipo de acuerdo tácito que pudiere inferirse del silencio, conducta u omisiones del dador " (Lavalle Cobo). En segundo término, en virtud que el traslado del bien puede afectar a terceros, se infiere que debe especificarse, de modo previo o posteriormente, el lugar preciso en el cual se radicará el bien, concluyéndose que la indeterminación del lugar invalida la autorización. En tercer término, por aplicación del principio del paralelismo de las formas y tratándose de una modificación del contrato original, la forma debe ser igual que la precedente. En cuarto término, la norma exige que sólo puede trasladarse efectivamente la cosa mueble una vez registrada la autorización del dador y tomado razón del traslado el Registro respectivo.
3. De su comparación El texto anotado, adelantábamos, es similar a su antecedente con un detalle de técnica legislativa. El art. 10 de la ley 25.248 remite a los párrafos 1, 2, 5, 6 y 7 del art. 13 de la ley de prenda con registro; en cambio, el art. 1236 expresa: " Se aplican las normas pertinentes de la Ley de Prenda con Registro al respecto " . De este modo, se ha seguido a su fuente inmediata contenida en el art. 1164 del Proyecto de 1998 y se ha receptado la crítica doctrinaria a las remisiones que sostenía que " de ninguna manera se justifica por cuanto contiene una remisión sumamente detallista, que hubiera sido más conveniente reemplazar mediante la incorporación expresa de las soluciones previstas en el texto al que se reenvía " (Fresneda Saieg, Frustagli y Hernández). Por otro lado, no debe perderse de vista que la remisión genérica resulta más conveniente, para aquellos casos posibles de modificaciones ulteriores de los artículos citados en su texto.
Esta remisión, sin embargo, tenía su importancia práctica en virtud que el sexto párrafo del art. 13 de la Ley de Prenda con Registro faculta al acreedor prendario a pedir el secuestro de las cosas muebles, afirmándose que se trata de un secuestro precautorio que tiene por objeto asegurar el estado del bien, como vía preparatoria para una eventual acción judicial. Por el contrario, la remisión genérica implicará que la doctrina determine las distintas medidas que podrá tomar el dador ante el uso indebido de las cosas materia de leasing o la prohibición de la inspección por parte del tomador.
4. De los efectos Resulta claro que el efecto práctico perseguido consiste en " establecer en cada caso el lugar de ubicación real de las cosas muebles " (Lavalle Cobo). Para el supuesto de incumplimiento del tomador de lo establecido en la norma, como vimos, se " faculta al dador a inspeccionar el bien y a solicitar el secuestro del bien " (Lorenzetti). Un caso particular, es el de los automotores que en virtud del art. 13 de la ley 12.962 quedan comprendidos "sólo cuando se trate de su desplazamiento definitivo", por lo cual a contrario sensu creemos que no resulta necesario cumplir con el procedimiento establecido por el artículo comentado, si se trata de desplazamientos temporarios.
III. Jurisprudencia
No existe base legal para exigir la prestación de una contracautela en el secuestro autorizado por el art. 21 de la ley 25.248, pues no se trata de una medida cautelar, ya que si el secuestro previsto en el dec. 15.348/1946 no tiene carácter precautorio, no obstante que a través del mismo se desposee al propietario del pignus , menos aún puede conferírsele tal carácter al secuestro previsto en la ley de leasing, que apunta al recupero de los bienes de aquel que sólo tiene derecho a tenerlos en la medida que cumpla con el pago regular de lo convenido y que, una vez efectivizado, importará la resolución del contrato.
Lo cual de por sí no importa que la requirente se exima de responsabilidad en caso de abusarse de su derecho (CNCom ., 14/2/2003, ED, J6125).
Ver articulos: [ Art. 1233 ] [ Art. 1234 ] [ Art. 1235 ] 1236 [ Art. 1237 ] [ Art. 1238 ] [ Art. 1239 ]
¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1236 del Código Civil y Comercial Argentina?
Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO TERCERO
- DERECHOS PERSONALES
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TITULO IV
- Contratos en particular
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CAPITULO 5
- Leasing
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También puedes ver: Art.1236 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion