ARTICULO 1127 Naturaleza del contrato del C.C.C. Comentado Argentina


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    ARTICULO 1127.-Naturaleza del contrato. El contrato no debe ser juzgado como de compraventa, aunque las partes así­ lo estipulen, si para ser tal le falta algún requisito esencial.



    I. Relación con el Código Civil y con el Código de Comercio. Fuentes del

    nuevo texto El nuevo texto replica con términos casi idénticos el antiguo art. 1326, CCiv.

    El Proyecto de 1998 habí­a omitido una norma similar a la comentada y los autores del nuevo Código prefirieron incorporarla y seguir la tradición del Código de Vélez " porque contribuye y es útil para la tarea de calificación del contrato " ( Fundamentos del Código, apartado VI, cit .).



    II. Comentario

    La regla de interpretación que establecí­a el art. 1326, CCiv., casi exacto al actual, era considerada una pauta que trascendí­a los lí­mites del contrato de compraventa para constituirse en una norma de interpretación de los contratos en general y, aun, de todos los actos jurí­dicos. Es decir, el art. 1326, CCiv., fijaba una guí­a de interpretación jurí­dica general de los actos que superaba notoriamente el ámbito especí­fico en el cual ese artí­culo se insertaba, esto es, el contrato de compraventa.

    El principio interpretativo que establecí­a el art. 1326, CCiv., era idéntico al que ahora impone el artí­culo en comentario: para calificar un contrato, es decir, para determinar qué tipo de contrato es, a qué especie pertenece, si se trata de una compraventa, un suministro, un contrato de obra, un mandato, etc., el intérprete debe desentrañar su contenido esencial, indagar sus cláusulas, obligaciones y estructura, para lograr así­ precisar la verdadera naturaleza y esencia de ese acuerdo, a qué categorí­a contractual pertenece, sin tener en cuenta cuál es la denominación, tí­tulo o rótulo que las partes le hayan asignado.

    La regla comentada se encuentra también recogida en el art. 1°, ley 13.246 de Arrendamientos y Aparecerí­as Rurales (ley E - 0316, según Digesto Jurí­dico Argentino aprobado por ley 26.939) y en el art. 7°, in fine , ley 26.737de Régimen de Protección al Dominio Nacional sobre la Propiedad, Posesión o Tenencia de las Tierras Rurales (ley H - 3273, según Digesto Jurí­dico Argentino aprobado por ley 26.939).



    III. Jurisprudencia

    La regla del art. 1326, CCiv., ha sido aplicada inveterada y masivamente por la doctrina judicial, al examinar todo tipo de contratos y no sólo la compraventa; sus enseñanzas entonces se mantienen sin cambios.

    1. El contrato debe calificarse en atención a la finalidad perseguida por las parte en el momento en que lo celebraron, a cuyo efecto deberá tenerse en cuenta si concurren los elementos que caracterizan a los legislados, con prescindencia de la denominación que las partes le dieran (CCom., 6/7/1951 , LA LEY , 63 728, CNCiv., sala C, 19/4/1961, LA LEY, 102 -603, CNCiv ., sala D, 17/2/1967, JA, 196 7-1 V- 313).

    2. La í­ndole de un contrato no depende del nombre que le asignen las partes.

    No por la nominación que le hayan atribuido se determina la naturaleza jurí­dica de los contratos; ésta nace de la relación jurí­dica que han pretendido establecer los contratantes, siendo necesario para ello indagar el motivo impulsor o fin perseguido y fijar lo que verosí­milmente entendieron o pudieron entender al vincularse (CNCiv ., sala M, 13/10/1997, LA LEY, 1 9 98- E, 566).

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    - DERECHOS PERSONALES
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    - Contratos en particular
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    - Compraventa
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    SECCION 1ª
    - Disposiciones generales
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