ARTICULO 1126 Compraventa y permuta del C.C.C. Comentado Argentina


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    ARTICULO 1126.-Compraventa y permuta. Si el precio consiste parte en dinero y parte en otra cosa, el contrato es de permuta si es mayor el valor de la cosa y de compraventa en los demás casos.



    I. Relación con el Código Civil y con el Código de Comercio. Fuentes del

    nuevo texto La disposición se vincula con el art. 1356, Cód. Civil, y con la nota al art. 1485 del mismo Código.

    La fuente inmediata del nuevo texto es el art. 1066 del Proyecto de 1998, idéntico al transcripto.



    II. Comentario

    El art. 1356, CCiv., regulaba la denominada permuta mixta o con saldo (cf. Favier- Dubois y Nocita), es decir, aquella en la cual la prestación a cargo de una de las partes consistí­a en la entrega de una cosa y de una suma de dinero, mientras que la otra parte sólo entregaba una cosa. Es una hipótesis sumamente usual en el tráfico negocial en general, y en la adquisición de automotores y de inmuebles en particular.

    En virtud de los términos en que estaba redactado el art. 1356, CCiv., quedaba claro que el actor era una compraventa si la suma de dinero era mayor que la cosa entregada por la parte, y permuta si ésta era de valor superior a aquél. Sin embargo, ante el texto del precepto referido y lo expresado por Vélez en la nota al art. 1485,CCiv., la doctrina nacional habí­a discutido apasionadamente s in sentido práctico alguno, como supe indicar (Esper, " Permuta " , ob. cit. ) acerca de si era compraventa o permuta el caso en que eran iguales los valores de la cosa y del dinero que se obligaba a entregar una de las partes: para (Rezzónico: permuta; Acuña Anzorena en Salvat parece apoyar la tesis de la permuta; Spota, Instituciones..., t. IV, ob. cit. , Favier - Dubois Y Nocita, Wayar:

    compraventa; para Borda, Guillermo A.; Malagarriga: contrato innominado).

    El artí­culo que se comenta fija posición en la materia y agota las discusiones sobre el punto: sólo cuando la cosa entregada sea de mayor valor que el dinero, el contrato será de permuta; " en los demás casos", esto es, tanto cuando el dinero entregado sea mayor valor que el de la cosa o cuando los valores sean iguales, el contrato será de compraventa. Ésta es la interpretación que fluye de la expresión " en los demás casos" que utiliza la norma, que comprende entonces los dos supuestos indicados (cf. Borda, Alejandro, " La permuta...").

    Por lo tanto, de presentarse la rara hipótesis de igualdad de valores, puesto que basta que las partes tasen la cosa por un valor mí­nimamente diferente al dinero para salirse de la hipótesis de identidad de valores, las normas finalmente aplicables serán las de la compraventa, como lo establece el nuevo Código en el artí­culo comentado.



    III. Jurisprudencia

    Determinar si los valores de los inmuebles son mayores o menores a las sumas que integran el trueque, son cuestiones de hecho que ya la Cámara ha interpretado captando la voluntad de las partes para seguir con el análisis jurí­dico del contrato (SCBA, 14/5/1974 , La Ley online: 70065806).

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    - Compraventa
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