ARTICULO 1090 Frustración de la finalidad del C.C.C. Comentado Argentina


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    ARTICULO 1090.-Frustración de la finalidad. La frustración definitiva de la finalidad del contrato autoriza a la parte perjudicada a declarar su resolución, si tiene su causa en una alteración de carácter extraordinario de las circunstancias existentes al tiempo de su celebración, ajena a las partes y que supera el riesgo asumido por la que es afectada. La resolución es operativa cuando esta parte comunica su declaración extintiva a la otra. Si la frustración de la finalidad es temporaria, hay derecho a resolución sólo si se impide el cumplimiento oportuno de una obligación cuyo tiempo de ejecución es esencial.



    I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto

    El instituto no existí­a en el Código Civil de Vélez, aunque su utilidad hizo que se invocase y aplicase frecuentemente en la jurisprudencia y la doctrina a través de la teorí­a de la causa fin contenida en los arts. 500, 501, 502 y particularmente en el ámbito del contrato de locación en los arts. 1522, y 1604, del Código Civil.

    Se propició su incorporación legislativa en el art. 943 del Proyecto de 1987, sancionado por ley 24.032 y vetada por dec. 2719/1991, de donde pasó a los proyectos de 1993, el del PEN (art. 1204) y el de la Comisión Federal de la Cámara de Diputados (art. 1200) y de allí­ al precedente inmediato que es el art.

    1059 del Proyecto de Código Civil de 1998 para la República Argentina que expresa:

    " art. 1059. Frustración de la finalidad. Conforme a lo previsto en el artí­culo 259 la frustración definitiva de la finalidad del contrato autoriza a la parte perjudicada a declarar su rescisión, si tal frustración proviene de una alteración de carácter extraordinario de las circunstancias existentes al tiempo de su celebración, y la alteración sobreviene por causas ajenas a las partes y excedentes al riesgo asumido por la que es afectada. La rescisión es operativa cuando esta parte comunica su declaración extintiva a la otra.

    Si la frustración de la finalidad es temporaria se aplica el inciso b) del artí­culo 1057 " .

    En el Fundamento N° 259 del Proyecto de 1998 -" Frustración de la causa" , se expresó:

    " La causa debe existir en la formación del acto jurí­dico y durante su celebración, y subsistir durante su ejercicio.

    La alteración sustancial de las circunstancias que existí­an al tiempo de la celebración priva de causa al acto que haya sido otorgado en miras a la satisfacción de un interés que presupone ostensiblemente la subsistencia de esas circunstancias al tiempo del cumplimiento o ejecución.

    La inexistencia de causa da lugar a la invalidez del acto. Su insubsistencia o frustración, a la extinción o adecuación; si el acto es un contrato se aplican los artí­culos 1059 y 1060 " .



    II. Comentario

    1. Origen del instituto Aunque el Derecho Privado y el de los contratos, sin duda, es hijo del derecho romano, la frustración de la causa fin del contrato no se vincula en forma alguna al derecho romano.

    Nace a principios del siglo XX en forma coetánea al surgimiento del abuso del derecho en Francia, en la jurisprudencia inglesa con los conocidos como Casos de la Coronación.

    El tema empezó a desarrollarse varios siglos antes. Concretamente en la causa Paradine vs. Jane del año 1647 se trató de un locatario que debió pagar el alquiler pese a haber sido privado de la tenencia por un enemigo del Rey pues el inmueble habí­a quedado situado en territorio en el que el Rey carecí­a en los hechos de autoridad.

    Entonces se dijo que si la relación jurí­dica es de origen legal y no se puede cumplir por circunstancias insuperables, es la propia ley la que exonera de responsabilidad al deudor de la prestación, pero que si el origen de la obligación es contractual el deudor debe responder de cualquier manera por no haber previsto la cláusula de exoneración de responsabilidad. Se reconocí­a e n definitiva el caso fortuito y la fuerza mayor como supuestos que liberaban al deudor del cumplimiento de la prestación debida, pero esa exoneración de responsabilidad no se admití­a en el campo de las obligaciones de origen contractual (Ray).

    Resultaba evidente la " inflexibilidad en punto al cumplimiento del contrato" (Stiglitz), pues lo pactado debí­a cumplirse indefectiblemente, " cualquiera sea el acontecimiento o situación" que pueda invocarse.

    Eso fue en 1647. En 1863 el juez Lord Blackburn resolvió la causa Taylor vs.

    Caldwell . Se trató del alquiler de un Music Hall para dar cuatro conciertos entre junio y agosto de 1861, sin embargo el teatro se incendió por caso fortuito antes de comenzar las funciones.

    Era claro que en tal caso no habí­a previsión contractual alguna que hiciese recaer el perjuicio en ninguna de las partes contratantes.

    El juez Lord Blackburn podí­a reiterar la conclusión de 1647 recaí­da en Paradine vs. Jane en el sentido que los contratos se deben cumplir a rajatabla; sin embargo decidió que el contrato podí­a considerarse sujeto a " una condición implí­cita " que supuestamente establecí­a que si la cosa arrendada se destruí­a sin culpa de nadie, las partes quedaban liberadas del cumplimiento de sus obligaciones, sin responsabilidad alguna. El locador no proporcionarí­a el teatro ni el locatario pagarí­a el alquiler.

    Como se advierte, es una notoria aproximación al instituto del caso fortuito en el derecho continental, aunque a través de incorporar la ficción de la condición implí­cita.

    2. Los casos de la Coronación de Eduardo VII (1902) Para la coronación del futuro rey Eduardo VII se previeron como festejos un desfile y la revista de la flota del mar que realizarí­a el rey a bordo de una embarcación. Se alquilaron para el dí­a del desfile balcones y ventanas que sin embargo quedaron desiertas porque el futuro rey se enfermó y debió postergarse el desfile. Al postergarse la coronación y los festejos algunas de tales locaciones cambiaron de fecha, pero otros contratos desembocaron en conflictos que debieron ser resueltos por la Corte de Apelaciones de Londres, en el año 1903.

    Dos de tales pronunciamientos son significativos para la doctrina de la frustración de la causa fin del contrato: Chandler vs. Webster, y Krell vs. Henry .

    En ellos la prestación debida es de cumplimiento posible pero inútil, pues no proporciona a una de las partes la satisfacción buscada, que es conocida y aceptada por el otro contratante, lo que la erige en la causa fin del contrato. El evento frustrante priva al contrato de su causa y así­ quiebra su base objetiva.

    En el primero de tales causas Chandler v. Webster el locatario, habí­a pagado los dos tercios del precio, cuya restitución reclamaba por falta de consideration . A su vez el locador exigí­a el pago del saldo de precio. Al desestimar la demanda y aceptar la reconvención la Corte de Apelaciones de Londres sostuvo que " el efecto de la frustración no era declarar la nulidad ab initio del contrato, sino solamente relevar a las partes de ulteriores prestaciones" .

    En el segundo caso Krell vs. Henry se habí­a alquilado una ventana sobre Pall Mall. El locador exigí­a el pago del saldo de las 2/3 partes del precio adeudado que deberí­an haberse pagado el mismo dí­a en que se anunció la suspensión del desfile, mientras que el locatario reconvino por restitución del tercio pagado anteriormente. Pero la solución de la Corte de Apelaciones, al rechazar la demanda del locador y acoger la reconvención de restitución del locatario, fue diametralmente opuesta.

    Se concluyó que para llegar a establecer el sentido del contrato debí­a analizarse que ya en el mismo anuncio puesto por el locador en la ventana ofrecida en alquiler, surgí­a la finalidad del arriendo consistente en observar el desfile real.

    Esa era su consideration s u causa en derecho continental que formaba parte de " la base del contrato" , pues siendo común, quedó incorporada explí­citamente para ambas partes al contexto contractual, y la no realización del desfile la frustró (Stiglitz).

    También la fallida revista de la flota de mar originó casos análogos y entre ellos merece destacarse el de Herne Bay Steamboat Co. vs. Hutton en el que se arribó a una solución totalmente diferente.

    El Tribunal, en este caso, hizo lugar al pedido de cobro del saldo de precio por considerar que no podí­a concluirse que observar la revista de la flota de mar fuese la consideration común del contrato, pues los pasajeros bien podrí­an realizar un crucero observando a la flota, aun sin presencia del rey.

    3. Otros casos en la jurisprudencia inglesa Los conflictos bélicos son situaciones propicias para la aplicación de la doctrina.

    Durante la Ia Guerra Mundial se sucedieron casos vinculados al derecho de la navegación, destaco los referidos a los buques Tamplin y Quito.

    También durante la IR Guerra Mundial debe recordarse el caso de Fibrosa Spolka de 1939. A ello deben sumarse situaciones planteadas a consecuencia de la Guerra Civil Española, del conflicto del Canal de Suez de 1956, y durante la guerra entre Irán e Irak en 1982.

    Este último conflicto dio lugar al caso del buque Evia que involucró a la Empresa Cubana de Fletes.

    El buque Evia habí­a sido fletado para embarcar en Cuba un cargamento de cemento para su traslado a Irak. Al llegar al puerto de Irak realizó la descarga en dos dí­as pero no pudo dejar el puerto por causa del conflicto armado que se desencadenó el mismo dí­a en que concluyó la descarga. Seis meses quedó el buque sin poder hacerse a la mar y la mayorí­a de la tripulación fue repatriada.

    Los armadores demandaron por cobro del flete de los seis meses pero los fletadores resistieron la demanda sosteniendo que el contrato se habí­a frustrado.

    En la instancia arbitral, y en las judiciales que hubo, se juzgó que habí­a concurrido un supuesto de frustración de la causa fin del contrato que se habí­a producido a los 12 dí­as de terminar la descarga, cuando ya la situación resultaba insuperable.

    Otros casos referidos a distintas embarcaciones también vinculados al mismo conflicto bélico, concluyeron en que la frustración se produjo en distintas fechas (Ray).

    4. La doctrina de la frustración de la causa fin del contrato en la legislación comparada Empiezo por Puerto Rico. Cuando el gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, me distinguió encargándome elaborar varios Tí­tulos y Capí­tulos del Proyecto de Código Civil de Puerto Rico, propuse dos disposiciones que expresan:

    art. 224. El acto jurí­dico debe tener causa lí­cita al momento de su celebración y conservarla hasta su ejercicio.

    La alteración sustancial de las circunstancias existentes al momento de la celebración, priva de causa al acto otorgado en miras a la satisfacción de un interés que presupone ostensiblemente la subsistencia de esas circunstancias al momento del cumplimiento.

    art. 225. La falta de causa lí­cita coetánea a la celebración, vicia de nulidad al acto jurí­dico.

    Si al momento del cumplimiento del acto, la causa se frustra por razones no imputables a las partes, el acto puede resolverse por decisión del perjudicado, o adecuarse las prestaciones.

    Tal Proyecto está a consideración de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico y me permito citarlo, no sólo porque refleja mi pensamiento sobre el instituto, sino principalmente porque Puerto Rico pertenece al muy reducido grupo de paí­ses con sistema jurí­dico mixto 1 9 en la opinión de Vernon Palmer y es el único en América en el que confluye el common law con el subsistema continental español.

    También por el mismo motivo, porque buscan sintetizar instituciones del common law con las del derecho continental romanista debo citar los trabajos preparatorios de los proyectos europeos más recientes.

    Tal el Contract Code de Harvey Mc Gregor que recibe la frustración sobrevenida en su regla 591; a la regla N° 6.2.1. de UNIDROIT relativa al hardship o excesiva onerosidad sobreviniente; al art. 102 del Proyecto de Código Europeo de Contratos de la Academia de Iusprivatistas Europeos, de Paví­a, y también su art. 97 relativo a la excesiva onerosidad sobreviniente.

    Sí­, cabe lamentar, que el Draft of Common Frame of Reference (Borrador del Marco común de referencia para el derecho europeo de los contratos), carezca de los dos institutos que remedian el quiebre de la base objetiva del contrato.

    Me refiero a la excesiva onerosidad sobreviniente y a la frustración de la causa fin del contrato.

    5. La doctrina de la frustración de la causa fin del contrato en la Argentina En la Argentina hay una tendencia marcada hacia la admisión del instituto, desde hace 20 años.

    En 1991 en Buenos Aires se realizó la XIII edición de las Jornadas Nacionales de Derecho Civil, que nuclea a todos los profesores de derecho civil, romano e internacional privado de las universidades participantes. En esa oportunidad se propició la recepción legislativa del instituto lo que se tradujo en la incorporación del art. 943 del Proyecto de Reformas de 1987, lamentablemente vetado por el Poder Ejecutivo.

    En el año 1993 se elaboraron dos Proyectos de reformas al Código Civil que se refirieron al tema: el encargado por el Poder Ejecutivo a la Comisión creada por dec. 468/1992 en su art. 1204; y el elaborado a propia iniciativa por la H.

    Cámara de Diputados de la Nación por medio de la llamada Comisión Federal en su art. 1200.

    Se reiteró el intento en el Proyecto de Código Civil de 1998 para la República Argentina en su art. 259.

    Esto permite sostener que en la Argentina existe acuerdo en su recepción legislativa.

    6. Comparación con instituciones análogas Paso ahora a comparar la doctrina sobre la frustración de la causa fin del contrato, con el caso fortuito, la excesiva onerosidad sobreviniente, la condición resolutoria y el incumplimiento del plazo esencial.

    6.1. Con el caso fortuito y fuerza mayor Guarda una gran analogí­a con la frustración de la causa fin del contrato.

    Sin embargo, la diferencia esencial, es que en la frustración es posible el cumplimiento, mientras que en el caso fortuito o en la fuerza mayor es imposible cumplir. La imposibilidad en el caso fortuito es material, fáctica.

    En cambio, en la frustración de la causa fin del contrato, el hecho jurí­dico que altera el contexto contractual no genera un obstáculo en el campo fáctico sino en la volición. El acreedor deja de desear el cumplimiento porque aun si se cumpliese, la prestación carecerí­a del sentido buscado al contratar. La prestación es posible pero inútil, pues, por la concurrencia del hecho frustrante, se pierde el interés que se buscaba satisfacer al contratar.

    Además, en la frustración de la causa fin del contrato, no es necesario que concurran los seis recaudos que se exigen para la procedencia del caso fortuito. Me refiero al carácter imprevisible, inevitable, ajeno al deudor, actual, sobreviniente, que se erige como obstáculo insuperable para el cumplimiento; aunque algunos de tales recaudos e n realidad son comunes a ambos institutos.

    Pero la diferencia más importante es conceptual: la frustración de la causa fin del contrato no constituye una exoneración de responsabilidad por incumplimiento, sino de resolución por haberse perdido la causa fin que es un elemento esencial del contrato.

    6.2. Con la excesiva onerosidad sobreviniente La analogí­a es fuerte porque ambas instituciones surgen como remedio para situaciones de quiebre de la base objetiva del contrato, lo que condujo que algunos autores propiciasen la aplicación analógica de algunos de los recaudos, por ejemplo el carácter bilateral del contrato.

    Sin embargo lo primero que se advierte es que en la frustración se afecta la causa, mientras que en la excesiva onerosidad sobreviniente sólo se afecta la magnitud de la prestación. Se pierde la proporción entre el valor que se esperaba pagar o recibir y el que se pretende recibir o pagar.

    Mientras en la frustración del fin la prestación puede cumplirse sencillamente, pero es inútil, en la excesiva onerosidad sobreviniente es útil pero de cumplimiento muy gravoso.

    Pero en definitiva en la excesiva onerosidad sobreviniente lo afectado es sólo la relación entre valores económicos. Por eso es que puede inhibirse la resolución readecuando los valores, lo que no es posible en la frustración porque la causa concurre o no lo hace.

    Por mi parte, aun reconociendo que ambos institutos comparten la defensa de la base objetiva del contrato, no veo inconveniente alguno en que la doctrina sobre la frustración de la causa fin del contrato se aplique a un contrato unilateral, en el que la causa común, conocida y aceptada por el otro contratante, no parece que merezca menos respeto que la adjunta a un contrato bilateral.

    6.3. Con la condición resolutoria Comparando la doctrina de la frustración con la condición resolutoria, advierto que la condición e n primer lugar es una modalidad de las obligaciones de origen contractual, y por ende puede o no concurrir en un contrato. No es igual con la causa fin cuya existencia es requisito para la existencia misma del contrato.

    Hay contratos con obligaciones puras y simples, sin modalidad alguna, pero no hay contrato sin causa fin.

    La condición en segundo término en cuanto modalidad de los actos jurí­dicos, se expone en forma expresa, lo que no suele ocurrir con la causa fin, común a la voluntad de ambas partes, que surge muchas veces de las negociaciones precontractuales.

    Finalmente los efectos son disí­miles, pues la condición resolutoria cumplida extingue el contrato como si nunca hubiese existido, lo que no acontece en la frustración de la causa fin del contrato que en caso de suceder autoriza la subsistencia de los efectos cumplidos.

    La confusión suele originarse en que una misma circunstancia puede erigirse por las partes como causa fin y pactarse como condición resolutoria.

    6.4. Con el incumplimiento del plazo esencial También el plazo es una modalidad de la obligación contractual y puede concurrir o no hacerlo mientras que la causa fin siempre debe existir para que pueda haber contrato.

    Hay sin embargo una diferencia más importante entre ambos institutos. Consiste en que en caso de acordarse un plazo esencial, y no cumplirse, no existe resolución, sino que directamente eso constituye un incumplimiento del contrato que otorga derecho al acreedor a recibir resarcimiento de todos los daños sufridos. En cambio, si se malogra la causa fin antes del cumplimiento, y tal quiebre es ajeno a las partes, no nace el derecho a resarcir.

    7. Requisitos de aplicación Para aplicar con éxito la teorí­a de la frustración de la causa fin del contrato deben reunirse los siguientes requisitos.

    7.1. Que el contrato al que se aplique sea bilateral, oneroso y conmutativo La doctrina exige, por analogí­a con la excesiva onerosidad sobreviniente en razón que ambos institutos afrontan el desequilibrio o el quiebre de la base objetiva del contrato, varios recaudos para la procedencia del instituto (De Lorenzo, Freytes).

    El primero de los requisitos es que el contrato al que se aplique sea bilateral, oneroso y conmutativo.

    Sin embargo, en derecho argentino, en el que sólo se puede aplicar la teorí­a de la imprevisión a los contratos bilaterales, onerosos y conmutativos, merecen hacerse al menos dos acotaciones: primero que la propia letra del art. 1091 del Código Civil y Comercial referido a la imprevisión admite su procedencia en los contratos aleatorios en la medida que la desproporción sea ajena al álea propia del contrato. Y en segundo lugar, que desde su recepción legislativa en el año 1968 la doctrina argentina viene señalando que no hay motivo alguno para excluir de la aplicación de la teorí­a de la imprevisión a los contratos gratuitos, postura que aparece ahora recibida en el art. 1091 del Proyecto de Código Civil y Comercial (Nicolau, King y Silvestre).

    Es que si se admite la frustración por haberse quebrado la base objetiva del contrato, nada importa qué tipo de contrato sea, porque todos tienen causa fin.

    Por los mismos motivos no me parece procedente exigir que el invocante esté exento de mora. Debo destacar en este punto que la jurisprudencia argentina al término del perí­odo de gran inflación que cesó a principios de 1991 actualizaba obligaciones dinerarias medie o no mora del deudor.

    7.2. Aplicación a los contratos conexos Está prevista en el art. 1075 del Código que dispone: "Efectos. Según las circunstancias, probada la conexidad, un contratante puede oponer las excepciones de incumplimiento total, parcial o defectuoso, aún frente a la inejecución de obligaciones ajenas a su contrato. Atendiendo al principio de la conservación, la misma regla se aplica cuando la extinción de uno de los contratos produce la frustración de la finalidad económica común" .

    7.3. Que el contrato sea de cumplimiento diferido También se requiere (Brebbia) que el contrato sea de cumplimiento diferido, sea por tener un plazo suspensivo, sea por ser de tracto sucesivo. En todo caso, debe permitirse abrir la ventana temporal necesaria para que el evento ajeno a las partes pueda producirse y malogre la causa.

    7.4. Que el contrato tenga una causa fin La aplicación de esta doctrina asume que el contrato tiene una causa fin. Por fin del contrato debe entenderse en opinión de Dí­ez-Picazo el propósito a que el contrato sirve dentro de la vida real, vale decir, el resultado empí­rico o práctico que en orden a los propios y peculiares intereses se pretende alcanzar" .

    Sin embargo explicar en qué consiste la causa fin derivarí­a invariablemente en la necesidad de distinguir la causa fin del objeto del contrato, para acabar irremediablemente en dos posturas marcadamente diferenciadas: causalismo oanticausalismo , según se admita o no, la existencia de la causa fin como requisito esencial de los contratos.

    Más sencillamente, yo tengo por cierta la explicación que efectuó Llambí­as al enseñar que en un contrato de locación de inmueble para prostí­bulo p or ejemplo la causa consiste en ejercer la prostitución que es una causa fin ilí­cita e invalidante en la Argentina, y el objeto es el inmueble. Sin embargo, reconozco que ése es un caso extremo y que en muchí­simos otros supuestos la diferencia es difí­cil de explicar.

    Una manera eficaz de soslayar la dificultad es distinguir como explica Brebbia entre causa fin inmediata y objetiva que es común a toda una misma categorí­a de contratos de cambio, de liberalidad etc. y una causa fin mediata y subjetiva formada primero por los "motivos " que se refieren al pasado y explican por qué se decide contratar y con qué alcance y en segundo término por los móviles que se refieren al futuro en el deseo del contratante, es decir para qué contrata.

    Y, desde luego que, si dos o más contratos se encuentran vinculados por su causa, que los constituye en conexos, la frustración de la causa en uno de ellos afecta a la subsistencia de los demás (De Lorenzo).

    En el derecho inglés el tema parece ser un poco más sencillo porque refieren el instituto al elemento consideration que difiere de nuestra causa fin, y, por ende, es ajeno a este debate.

    7.5. Que esa causa haya sido incorporada al contrato También se exige que la causa fin esté incorporada al contrato, que es la única manera de integrarla a su base objetiva. Y para estar incorporada a la base objetiva del contrato, obviamente, debe ser conocida o resultar cognoscible por el otro contratante.

    No es necesario que esté incorporada en forma expresa como cláusula contractual, aunque si lo estuviese, es claro que no debe estar prevista como condición resolutoria pues el efecto en caso de cumplirse serí­a muy diferente.

    7.6. Que se frustre dicho fin También es requisito de procedencia que se frustre dicho fin. Es decir que se malogre el fin del contrato. Frustración es en expresión de Morello el supuesto en el cual el contrato válidamente constituido no ha llegado a su fin debido a la irrupción en su desarrollo de un hecho sobreviniente que derivó en la imposibilidad relativa de cumplimiento...

    Debe entenderse que imposibilidad relativa de cumplimiento no significa imposibilidad fáctica de realizar la prestación, sino imposibilidad absoluta de obtener el fin buscado, aunque se realice la prestación.

    7.7. Que la frustración se origine en un hecho ajeno a las partes Se exige también la ajenidad en la producción del evento frustrante. Es decir, que haya una desnaturalización de la base objetiva del contrato sin que tal quiebre pueda ser imputable a la actividad de las partes.

    En los casos en los que la finalidad es propia de uno de los contratantes y aceptada por el otro, si el evento frustrante es imputable a la actividad del deudor de la prestación, el evento configurarí­a incumplimiento; y si es imputable a la propia actividad del sujeto que erigió su móvil en la causa fin común del contrato, se aplicarí­a el brocardo nemo auditur propriam turpitudinem allegans.

    En ninguno de ambos supuestos podrí­a aplicarse la doctrina sobre la frustración de la causa porque es inexcusable que la producción del evento no resulte imputable a ninguno de los contratantes.

    7.8. Que la frustración sea definitiva y no meramente temporal Resolver el contrato es un efecto que sólo puede asumirse ante un evento definitivo.

    Por ello la frustración de la causa fin del contrato si sólo tiene un efecto temporario no habilita la aplicación de la doctrina, salvo desde luego que ese retardo afecte un plazo esencial como lo propone el Restatement of Law. Contracts, del American Law Institute.

    7.9. Que no impida el cumplimiento del contrato Un último requisito es de carácter negativo. El evento frustrante de la causa fin del contrato no debe impedir el cumplimiento material de la prestación debida, por la sencilla razón que en caso contrario s i lo impidiese serí­a un supuesto de caso fortuito o de fuerza mayor.

    8. Efectos de la aplicación del instituto Paso a referirme ahora a los efectos, tanto a los vinculados a la implementación del instituto, como los atinentes a la eficacia del contrato, y la suerte de las prestaciones pendientes y cumplidas.

    8.1. Invocación por la parte afectada La parte afectada debe invocar la doctrina. Aunque en Gran Bretaña se resolví­a de pleno derecho sin mediar voluntad de las partes (Ray) en nuestro sistema jurí­dico debe ser invocada por las partes que son las únicas que saben de la causa fin común, en particular por aquella a la que se reclama el cumplimiento.

    Por el mismo motivo, en mi opinión tampoco procede su aplicación de oficio por el juez.

    8.2. Resolución del contrato La resolución del contrato constituye la única reacción posible. Es lo que diferencia este instituto de la excesiva onerosidad sobreviniente, en la que el reajuste de las prestaciones es la consecuencia primigenia, por aquello del principio de conservación de los actos jurí­dicos.

    Además, el caso fortuito es una mera causal de exención de responsabilidad del deudor por quiebre de la relación causal entre la actividad del deudor y el incumplimiento; en cambio en la frustración de la causa fin del contrato, se llega a la ineficacia por supresión de la utilidad buscada por ambas partes o por una y aceptada por la otra (Stiglitz).

    8.3. Hay ausencia de resarcimiento La resolución por frustración de la causa fin del contrato obsta a la pretensión de resarcimiento. Esta consecuencia se sigue de la ajenidad del evento frustrante. Aunque no consiste en una mera causal de exoneración del incumplimiento, produce a este respecto el mismo efecto que el caso fortuito. No habrá resarcimiento.

    8.4. Suerte de las prestaciones cumplidas En orden a la suerte de las prestaciones debe distinguirse entre las ya cumplidas y las pendientes.

    Las ya cumplidas, como la ineficacia carece de efecto retroactivo, quedarán firmes.

    8.5. Suerte de las prestaciones pendientes En cambio, las prestaciones pendientes no deberán cumplirse ni pueden reclamarse. Me refiero a las prestaciones equilibradas, es decir a aquellas que cuentan con contraprestación.

    Excluyo a las prestaciones huérfanas de contraprestación. De modo que si alguna prestación fue cumplida antes del quiebre de la base objetiva del contrato por frustración de su causa fin, y su contraprestación no se encuentra cumplida, puede repetirse y deberá devolverse.

    De la misma manera, si alguna de las partes efectuó algún gasto en cumplimiento del contrato que no podrá cumplirse, deberá restituirse lo gastado.

    Finalmente, si se entregó algún adelanto a cuenta de una prestación, su dador puede repetirla y quien lo haya recibido deberá restituirlo. Esto último es lo que sucedió en la causa Fibrosa Spolka en Gran Bretaña en el año 1939. Ese año una empresa inglesa vendió a Fibrosa Spolka de Polonia una máquina por la que recibió 1000 libras en concepto de adelanto. Pero el pago total y la entrega nunca pudieron realizarse, pues inmediatamente se produjo el evento que fracturó la base objetiva del contrato que fue, nada más y nada menos, que el comienzo de la I a Guerra Mundial a consecuencia de la invasión de Polonia por las fuerzas alemanas. En tal oportunidad los jueces ingleses ordenaron que la empresa inglesa devolviese a Fibrosa Spolka las 1000 libras recibidas.

    Años más tarde, en 1943 Gran Bretaña dictó una ley L aw Reform (Frustr ated contracts ) Act, 1943 (Ray; Puig Brutau) recibiendo la doctrina de la sentencia recaí­da en el caso Fibrosa. A partir de esa ley se podí­an declarar frustrados los contratos bajo jurisdicción inglesa con los siguientes efectos: a) se recupera lo pagado con anterioridad de la frustración; b) si hubo gastos se puede ordenar que se retenga ese dinero o que se cobre una suma compensatoria según quien sea el que pagó los gastos; c) si una parte un beneficio valuable debe compensar a la otra en la medida de ese beneficio; d) no se aplica el instituto si se pacto en contrario.

    8.6. Interpretación restrictiva El último efecto que referiré es la interpretación restrictiva que debe darse al instituto.

    En Gran Bretaña, durante siglos campeó la regla del cumplimiento a ultranza y recién luego de los Casos de la Coronación empezó a abrirse paso esta doctrina. Por ende, por ser de excepción su interpretación debe ser restrictiva.

    En nuestro medio aplicando derecho continental romanista a los contratos les cabe el principio de conservación de los actos jurí­dicos por lo que cualquier incidencia tendiente a privarles de efecto, también debe ser de interpretación restrictiva.

    La frustración de la causa fin del contrato es una medida protectiva que como tal corresponde aplicar a la parte débil del contrato, tal como lo señaló la Corte Suprema de Justicia de la República Argentina al negársela a una persona jurí­dica que toma un préstamo de cuatrocientos cincuenta mil dólares (U$S 450.000).



    III. Jurisprudencia

    1. El instituto es de creación jurisprudencial (Juzg. de 1a Inst. de Circuito Judicial Nro. 26 de San Javier, 7/8/2009, LL Litoral, 2010 [febrero], 109).

    2. La frustración del fin del contrato presupone la insubsistencia del propósito impulsor inicialmente considerando como la " razón " o el " sentido " para contratar, lo que implica que las partes confiaron en el mantenimiento de los motivos durante el curso del contrato y hasta su extinción. Las circunstancias sobrevinientes deben proyectarse sobre el resultado o finalidad, de manera que malogren el motivo que impulsó a contratar, al punto que desaparezca el interés o utilidad en la subsistencia del contrato ( CNCiv., sala A, 27/3/1995, ED, 167-213).

    3. Tratándose de un mutuo hipotecario celebrado entre particulares en el que el deudor tiene comprometida su vivienda única y familiar, y el acreedor conoce el motivo de la contratación, debe aplicarse el instituto de la frustración del fin del contrato, en virtud del cual el juez se encuentra autorizado a revisarlo para lograr que el acreedor obtenga la natural satisfacción de su crédito con el lí­mite del razonable cumplimiento de aquella finalidad (del voto de los doctores Lorenzetti y Zaffaroni) (CSJN, 15/3/2007, LA LEY, 2007 - B, 415, Sup. Esp. Pesificación de Créditos Hipotecarios 2007 [marzo], 62, Fallos: 330:855 ).

    4. Al no adecuarse la extinción contractual a ninguno de los institutos previstos por la legislación se acudió al contenido y nota del art. 1200 del Código Civil, recurriendo a una correcta aplicación de la frustración del fin del contrato, a favor de la cual se ha abierto camino a través de la jurisprudencia y de proyectos de reforma del Código Civil ( CNCiv ., sala D, 31/10/2005, ED, 216 - 465, LA LEY, 2006 - E, 600, con nota de Casas de Chamorro Vanasco).

    5. Se rechazó la frustración solicitada por una persona jurí­dica que toma un préstamo de cuatrocientos cincuenta mil dólares (U$S 450.000) (CSJN, LA LEY, 2008 - B, 43).

    6. Se decidió aplicar la doctrina al contrato de aparcerí­a en el que la falta de agua en el campo arrendado impidió su explotación agropecuaria, pues la explotación ganadera exige continuidad y regularidad en la provisión de agua para la subsistencia de los animales y aunque la sequí­a no se haya prolongado durante toda el perí­odo del contrato (CNCiv ., sala F, 25/4/1996, LA LEY, 1997 - D, 342).

    7. La frustración del fin del contrato presupone la insubsistencia del propósito impulsor inicialmente considerado como la razón o el sentido para contratar.

    Así­, las circunstancias sobrevinientes deben proyectarse sobre el resultado o finalidad, de manera que malogren el motivo que impulsó a contratar, al punto que desaparezca el interés en la subsistencia del contrato. También es requisito de procedencia de la doctrina de la frustración del fin del contrato que las circunstancias que inciden sobre la causa, conocida o conocible, no hayan sido provocadas por ninguna de las partes de la relación sustancial ( CNCiv ., sala F, 25/4/1996, LA LEY, 1997 - D, 342).

    8. El acontecimiento que da lugar a la frustración del fin del contrato, si bien es sobreviniente e imprevisible, no ocasiona la imposibilidad total y definitiva de la prestación, como ocurre en el caso fortuito. Por el contrario, la prestación es posible, pero el acreedor ha perdido interés en su cumplimiento porque para él se ha frustrado la causa fin o razón de ser del contrato, elemento esencial de éste ( CNCiv ., sala F, 25/4/1996, LA LEY, 1997 - D, 342).

    9. El fin del contrato es el propósito básico de una de las partes, conocido y aceptado por la otra, de manera tal que se objetiva y se convierte en fin para ambas partes. No es necesario que la finalidad en cuestión se haya convertido en contenido del contrato por encontrarse mencionada expresamente, pero sí­ que haya sido tenida en cuenta por ambas partes al determinar tal contenido y manifestarse, al menos, mediatamente en el mismo ( CNCiv ., sala F, 25/4/1996, LA LEY, 1997 - D, 342).

    10. Un padre contrató con una confiterí­a la prestación de servicio de lunch para la fiesta de casamiento de su hija, y pagó la totalidad del precio, pero luego, los novios desistieron de celebrar la boda, lo que le fue comunicado a la confiterí­a demandada con una antelación de 15 dí­as. Lo interesante es que la solicitud del padre prosperó porque no fue él quien desistió de contraer matrimonio (C1a Civ. y Com. La Plata, sala 3a, 30/7/1987, cit. por Stiglitz, Rubén S., JA, 1998 - II - 937).

    11. Alerces SRL organizó un shopping donde tení­a previsto incorporar comercios diversos, en particular, algunos que impulsaban a los visitantes a permanecer en el sitio, porque proporcionaban entretenimientos, salas de cine, restaurantes etc. La permanencia en el shopping , de alguna manera promoví­a el consumo, pues el visitante concurrirí­a a disfrutar del esparcimiento y, a veces por comodidad y otras por tentación, harí­a otras compras en los otros comercios del shopping. Carrefour Argentina esperando recibir las ventajas que proporcionaba el emprendimiento alquiló un gran local dentro del shopping. Sin embargo Alerces no logró interesar a empresarios del rubro de entretenimientos y gastronómicos de modo que el shopping estaba organizado y funcionado pero la gente concurrí­a sólo a efectuar una adquisición determinada y concluida la compra se retiraba. Así­ las cosas, Carrefour concluyó que lo que recibí­a no era lo que satisfací­a la causa fin del contrato de locación del inmueble, por lo que entró en un conflicto con su arrendador que luego desembocó en el juicio. Allí­ claramente se malogró la finalidad económica perseguida, que no sólo era conocida y aceptada, sino incluso promovida por el organizador del centro de compras, arrendador del local. En conclusión la Cámara de Apelaciones resolvió el contrato invocando la doctrina de la frustración de la causa fin del contrato ( CNCiv ., sala M, 13/10/1997, LA LEY, 1998 - E, 566).

    12. La Ley de Defensa del Consumidor no pone al estado de mora del comprador como valla, obstáculo o impedimento alguno para pedir la resolución del contrato, como sí­ lo hace el art. 1204 del Código Civil e n el caso, se consideró de aplicación el art. 10 bis de la ley 24.240 al caso de resolución, por frustración del fin del contrato celebrado entre la actora y una cooperativa de vivienda , pues se está ante un régimen legal distinto, en el cual se privilegia la defensa del sujeto consumidor ante los abusos de los vendedores o proveedores (CCiv., Com. y Minerí­a San Juan, sala I, 18/3/2008, LL Gran Cuyo, 2008 [julio], 600).

    13. La diferencia entre la teorí­a de la frustración del fin del contrato e n el caso, invocada por un productor de cigarrillos como causal de rescisión de un contrato de distribución y el caso de fuerza mayor reside en que la primera afecta al sentido de la prestación o a la causa fin del acuerdo, motivando que ella, pudiendo ser cumplida pierda su razón de ser, mientras que la segunda imposibilita el cumplimiento de las obligaciones contractualmente convenidas ( CNCom ., sala D, 22/5/2001, LA LEY, 2001 - F, 423, RCyS, 2001 - 535, con nota de Carlos Molina Sandoval, DJ, 2002 - 1 - 102, Colección de Análisis Jurisprudencial Contratos Civiles y Comerciales - Director: Ricardo Luis Lorenzetti, LA LEY, 2005, 188).

    14. La frustración del fin del contrato es admisible en nuestro derecho como causal de rescisión del ví­nculo e n el caso fue invocada por una productora de cigarrillos como causa de rescisión de un contrato de distribución cuyo cumplimiento o continuación de cumplimiento ha perdido sentido y razón de ser por haber sobrevenido hechos de ciertas caracterí­sticas que generan una nueva situación distinta a la existente al tiempo de la celebración del contrato (arts.

    1604 inc. 4°, 1522 y 1772, Cód. Civil) ( CNCom ., sala D, 22/5/2001, LA LEY, 2001 - F, 423, RCyS, 2001 - 535 con nota de Carlos Molina Sandoval, DJ, 2002 -1 -102).

    15. Es improcedente la invocación de la frustración del fin del contrato como causa justificante de la rescisión abrupta de un convenio de distribución de cigarrillos efectuado por la productora y sustentado en que la conducta de su competidora la obligó a modificar su sistema de comercialización e n el caso, dicha competidora convirtió en exclusivos a algunos distribuidores prescindiendo del resto , si no acreditó la imposibilidad económica o comercial de mantener a la actora durante el tiempo necesario para preavisarla de la futura ruptura del ví­nculo ( CNCom ., sala D, 22/5/2001, LA LEY, 2001 - F, 423, RCyS, 2001 - 535 con nota de Carlos Molina Sandoval, DJ, 2002 -1 -102).

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