ARTICULO 1016 Modificaciones al contrato del C.C.C. Comentado Argentina


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    ARTICULO 1016.-Modificaciones al contrato. La formalidad exigida para la celebración del contrato rige también para las modificaciones ulteriores que le sean introducidas, excepto que ellas versen solamente sobre estipulaciones accesorias o secundarias, o que exista disposición legal en contrario.



    I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto

    La disposición del presente artí­culo no estaba prevista en la redacción anterior del Código Civil de Vélez, pero igualmente era la solución que la lógica imponí­a.

    Además, la propia legislación daba una solución similar a ciertos supuestos al decir, que los actos que debí­an celebrarse por escritura pública debí­an modificarse siguiendo esa formalidad (art. 1084, inc. 10).

    Del art. 1016: Proyecto de 1998, art. 959.



    II. Comentario

    1. La modificación del contrato y la formalidad de dicha modificación El artí­culo comentado trata la cuestión de la forma en las modificaciones del contrato. Y establece un principio que es lógico, cual es que la modificación de un contrato debe seguir la formalidad establecida para el contrato mismo.

    Siguen también el principio lógico las dos excepciones que la norma contempla, que son las siguientes.

    Primero, las estipulaciones menores, es decir aquellas que no tienen entidad como para alterar la validez del contrato, pueden no respetar la regla enunciada.

    Segundo, la disposición de la ley, que puede llegar a establecer una forma diferente a la del contrato para la modificación contractual.

    En rigor, la norma bajo análisis no resulta necesaria ya que las partes pueden pactar la forma de los contratos que estimen más convenientes, pudiendo acordar inclusive una formalidad más exigente que la establecida por la propia ley (art. 284 de la nueva legislación). Y entendemos que la referida disposición también deberí­a ser entendida aplicable para las modificaciones contractuales.

    Con la inclusión de la disposición aquí­ comentada, el Código establece un supuesto de forma impuesta para las modificaciones de los contratos, algunos de los cuales no tendrí­an forma impuesta para la propia celebración. Y ello resulta contradictorio. En este supuesto podrí­a darse el caso en que un tercero cuestione la validez de la modificación de un contrato sólo porque no se respetó la formalidad libremente elegida al contratar originalmente, cuando la voluntad de las partes pudo haber cambiado en ese sentido.



    III. Jurisprudencia

    L a modificación del contrato celebrado por escrito debe acreditarse en principio, por igual medio instrumental (CNEsp. Civ. y Com., sala II, 14/3/1985, LA LEY, 1987 - A, 654).

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