ARTICULO 1014 Causa ilícita del C.C.C. Comentado Argentina


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    ARTICULO 1014.-Causa ilí­cita. El contrato es nulo cuando:

    a) su causa es contraria a la moral, al orden público o a las buenas costumbres; b) ambas partes lo han concluido por un motivo ilí­cito o inmoral común. Si sólo una de ellas ha obrado por un motivo ilí­cito o inmoral, no tiene derecho a invocar el contrato frente a la otra, pero ésta puede reclamar lo que ha dado, sin obligación de cumplir lo que ha ofrecido.



    I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto

    El Código Civil no trataba de la causa de los contratos de manera especí­fica; de todos modos los avances doctrinarios en la materia fueron importantes y desentrañando los textos del Código sustituido e n particular los arts. 499 a 502 llegaron a conclusiones muchas veces divergentes; aunque puede afirmarse que existió cierta coincidencia en el reconocimiento de una noción sincrética de causa de los negocios jurí­dicos en general y de los contratos en particular. Nos referimos a ello en el comentario a los artí­culos, así­ como se ha hecho en la exégesis de la Sección 2a del capí­tulo 5, Tí­tulo IV del Libro I (arts.

    281 a 283).

    Los proyectos de reformas desde 1987 en adelante se han pronunciado decididamente por la identificación de la causa como un elemento de los contratos. Y el Código Civil y Comercial ha seguido esta lí­nea, superando las objeciones que se hicieran al Proyecto de 1987 y por ello aproximándose a la regulación propuesta por los proyectos de la Comisión designada por el dec. 468/1992 y el Proyecto de Código Civil de 1998.



    II. Comentario

    1. La cuestión en el Código Civil Durante la vigencia del Código Civil existió un intenso debate acerca de cuáles eran los elementos del negocio jurí­dico. En concreto, el tema se centraba en determinar si la causa final es o no uno de sus elementos. Ello se originaba en el hecho de que nuestro Código Civil no tení­a la precisión suficiente en la determinación de los elementos del negocio ni en la regulación de la causa.

    Con relación a esta última, la trataba entre los arts. 499 y 502, emplazados al inicio del Libro II, concretamente en su Parte Primera " De las obligaciones en general " , y en su Tí­tulo I " De la naturaleza y origen de las obligaciones " . De allí­ que un sector relevante de la doctrina argentina concibiera a la causa como elemento de la obligación, como su causa fuente, y no del negocio jurí­dico.

    Más aún, la interpretación de los mencionados arts. 499 a 502 dio lugar a una ardua disputa; mientras algunos autores consideran que todos esos artí­culos se refieren a la causa fuente de la obligación, otros entienden que los arts. 500 a 502 aluden a la causa final; y una posición minoritaria y abandonada desde hace mucho sostuvo que todos los artí­culos se refieren a la causa final.

    Un intento de conciliar los textos con la idea de finalidad como elemento del negocio, encontró cauce en el texto del art. 953, que refiere al objeto del acto jurí­dico, y que exige que él sea conforme con la ley, la moral y las buenas costumbres, con lo cual vendrí­a a imbricarse en el objeto la licitud y moralidad de los fines perseguidos por los otorgantes. Es la doctrina del objeto fin social del acto jurí­dico, desarrollada magistralmente por Spota, y que tuvo notable difusión entre nuestros autores e influencia en la jurisprudencia.

    2. La evolución doctrinaria. Noción de causa La doctrina terminó adoptando una posición francamente causalista, aunque naturalmente con matices en cada uno de los autores que trata el tema. Nosotros hemos adherido en cuanto al concepto de causa al dualismo sincrético, que identifica la causa con la finalidad objetiva perseguida con el negocio jurí­dico (la transmisión de la propiedad, la transmisión del uso y goce) que es uniforme en todos los negocios jurí­dicos de la misma especie y que sirve para identificarlo o tipificarlos; y que también puede referirse a los móviles concretos que movieron a un contratante individualizado. Es decir que la causa sirve para responder a las preguntas: para qué se contrata y por qué se contrata.

    El Proyecto actual se manifiesta también decididamente causalista y por ello contiene disposiciones sobre la causa en el acto jurí­dico (Arts. 281 a 283) y en los contratos (arts. 1012 a 1014).

    3. La causa en el Código Civil y Comercial 3.1. Definición de causa A pesar de que en los Fundamentos se expresa que " [s]e ha tratado de incluir sólo aquellas definiciones que tienen efecto normativo y no meramente didáctico, en consonancia con la opinión de Vélez Sarsfield... " lo cierto es que como sucedió con Vélez Sarsfield, el Código no es fiel a esa declaración y contiene numerosas definiciones didácticas y no normativas.

    Entre ellas se encuentra la definición de causa en el art. 281 que dice: " La causa es el fin inmediato autorizado por el ordenamiento jurí­dico que ha sido determinante de la voluntad " . Y es una definición claramente no normativa porque el precepto no impone que la causa lí­cita sea un elemento del negocio jurí­dico ni establece cuál es la sanción por su ausencia o ilicitud. Esos efectos hay que extraerlos de la conjugación de otros preceptos.

    3.2. Los motivos El segundo párrafo del mismo art. 281 dice que "también integran la causa los motivos exteriorizados cuando sean lí­citos y hayan sido incorporados al acto en forma expresa, o tácitamente si son esenciales para ambas partes" .

    Es dudoso que quiere decir la norma y será objeto de interpretaciones no necesariamente coincidentes.

    Una lectura inicial lleva a entender que los motivos (individuales o personales como decí­a el Proyecto de 1998 constituyen causa cuando son lí­citos y han sido incorporados al acto de forma expresa; pero si han sido incorporados sólo de manera tácita los motivos se convierten en causa si son esenciales para ambas partes. O sea que habrí­a un doble régimen según la incorporación de los motivos al negocio sea expresa o tácita.

    Esa interpretación no parece adecuarse al criterio según el cual los motivos deben ser siempre esenciales, exteriorizados y comunes a ambas partes, careciendo de relevancia el hecho de que la expresión de la voluntad haya sido expresa o tácita.

    En este sentido deberí­amos manifestar que resultaba más ajustada la idea del Proyecto de 1998 que exigí­a que los motivos integraran explí­cita o tácitamente la declaración de voluntad común.

    3.3. Necesidad de causa En el art. 1013, tratando de la causa de los contratos, se establece el principio de necesidad de causa, por lo que ella " debe existir en la formación del contrato y durante su celebración y subsistir durante su ejecución".

    3.4. Consecuencias de la falta de causa La falta de causa da lugar, según los casos, a la nulidad, adecuación o extinción del contrato (art. 1013).

    La expresión del texto no es del todo clara; parecerí­a más explí­cita la formulación del Proyecto de 1998, conforme al cual " la inexistencia de causa da lugar a la invalidez del acto. Su insubsistencia o frustración, a la extinción o adecuación " (art. 259) y remití­a también de manera expresa a los preceptos que en materia de contratos regulaban la resolución por frustración del fin y a su adecuación por excesiva onerosidad.

    En el Código Civil y Comercial la frustración de la finalidad autoriza a la parte perjudicada a declarar su rescisión si tal frustración es el efecto de una alteración de carácter extraordinario de las circunstancias existentes al tiempo de su celebración, ajena a las partes y que supera el riesgo asumida por la que es afectada (art. 1090). La excesiva onerosidad aparece regulada en el art. 1091.

    3.5. Presunción de causa El art. 282 del Cód. Civil y Comercial consagra el principio de presunción de causa, o sea que se presume su existencia aunque no esté explicitada en el negocio.

    El Código Civil y Comercial no establece de manera explí­cita la presunción de licitud de la causa, como sí­ lo hací­a el Proyecto de 1998. De todos modos la conclusión no puede ser distinta; porque en sí­ la causa es finalidad lí­cita (art.

    281).

    La idea de presunción de causa establecida para los actos jurí­dicos en general tiene obvia aplicación en materia de contratos, en función de la remisión que hace el art. 1012.

    3.6. Falsa causa En el mismo art. 282 se afirma que el acto es válido aunque la causa sea falsa si se funda en otra causa verdadera.

    Si bien se mira, la falsedad de la causa no provoca por sí­ la invalidez del negocio, sino que invierte la prueba. Esto es, acreditado que la causa es falsa, quien pretende mantener el acto debe probar:

    que el negocio tiene causa; que ella es lí­cita.

    Nuevamente, la ausencia de referencia a esta idea en la escueta regulación de los arts. 1013 y 1014 se suple con la remisión que el art. 1012 hace a las reglas sobre la causa en los actos jurí­dicos.

    3.7. Causa ilí­cita Según el art. 1014 la causa es ilí­cita si es contraria a la moral, el orden público o las buenas costumbres. Con lo cual mantienen vigencia la doctrina y jurisprudencia elaboradas al amparo del Código de Vélez, básicamente sobre la base del art. 953 del mismo, pues aunque este se refiriera al objeto, la cláusula moral se extendió a la causa, cuando no se aludió lisa y llanamente al " objeto - fin " (Spota).

    Ahora bien; la causa ilí­cita produce la nulidad del acto jurí­dico cuando el motivo ilí­cito o inmoral es común, lo cual constituye sin duda un acierto del Código Civil y Comercial que supera las objeciones hechas a los antecedentes nacionales sobre la materia.



    III. Jurisprudencia

    1. Durante la vigencia del Código Civil de 1871 se ha declarado la invalidez de contratos en los cuales se promete a un corredor como comisión todo el excedente que se obtenga por encima de cierto precio (CCiv. y Com. Capital, 1/10/1946).

    2. Los honorarios profesionales excesivos ( CNCiv ., sala B, 9/9/52, JA, 1953 -1 - 338).

    3. En algunos supuestos los tribunales han mezclado los conceptos; así­, al reducir la cláusula penal, se ha dicho que su monto exagerado afecta la licitud del objeto , y ello hace que no constituya una causa lí­cita de deber (CFed. Rosario, 11/12/1947, LA LEY, 48 - 489; CNCiv ., sala D, 1/4/1966, LA LEY del 24/6/1966).

    4. La venta de influencia o venta de humo, también ha sido anulada sobre el fundamento de la causa ilí­cita (CCiv. 1a Cap., 4/7/1932, JA, 38 - 995; í­dem, 27 / 3 /19 36, JA, 53 - 669; sobre este punto ver CNCiv., sala M, 7/8/1992, LALEY, 1 9 93-A, 163, sosteniendo la validez de la actividad " lobbí­stica ").

    5. Se ha considerado negocio de causa ilí­cita el acuerdo de subfacturación, y ello veda al vendedor a reclamar al acreedor la diferencia entre el precio facturado y precio real (CNCom., sala B, 26/10/1978, JA, 1979 - III -11 ).

    6. Es contrato de causa ilí­cita el que promete a un contador una retribución porcentual sobre el monto de impuestos que se ahorre una empresa (C.1a Civ.

    y Com. Mercedes, 30/6/1963, JA, 1964 - II- 7 8 ).

    7. Carece de causa lí­cita el contrato que bajo la apariencia del ahorro y préstamo, no cumple con las finalidades de "crear, mantener y estimular el hábito del ahorro " que emana de la legislación vigente en la materia, sino que constituye en realidad un juego de azar, pues no todos los ahorristas recibirí­an los bienes comprados " en cí­rculo " , sino sólo sesenta por cada mil aportantes (SCMdza., sala I, 9/10/1989, JA del 21/3/1990).

    8. Tiene causa ilí­cita el contrato por el cual la Asociación de empleados de un banco público se compromete a proveer la publicidad necesaria para solventar la publicación de un folleto bimestral mediante el enví­o de una circular a todos los gerentes para que induzcan a los clientes a insertar su publicidad ( CNCom., sala D, 26/10/1995, LALEY, 1 9 96- E, 194).

    9. La causa ilí­cita genera una nulidad absoluta y por ende inconfirmable (Voto de la Dra. Kemelmajer De Carlucci en SCMdza., sala I, 9/10/1989, JA, 21/3/1990).

    10. Se frustra de la causa en los casos en que se vende un fondo de comercio sin habilitación municipal (CNCom., sala B, 9/11/1966, JA, 1966 -V I- 3 3 6) o un taxí­metro sin licencia (CCom. Cap., 5/11/1950, LA LEY, 61 -631).

    LEY 26.994/14 CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION LIBRO TERCERO. DERECHOS PERSONALES TITULO II CONTRATOS EN GENERAL CAPÍTULO 7 FORMA Comentario de Diego FISSORE Ver articulos: [ Art. 1011 ] [ Art. 1012 ] [ Art. 1013 ] 1014 [ Art. 1015 ] [ Art. 1016 ] [ Art. 1017 ]
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