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ARTICULO 552.-Intereses Las sumas debidas por alimentos por el incumplimiento en el piazo previsto devengan una tasa de interés equivalente a la más aita que cobran los bancos a sus clientes, según las reglamentaciones del Banco Central, a la que se adiciona la que el juez fije según las circunstancias del caso.
1. introducción
La norma introduce una regla no contenida en el CC. Consagra en forma expresa la obligación de pagar intereses para el caso de incumplimiento de la prestación alimentaria.
La solución es razonable en tanto, durante el tiempo que duró el incumplimiento, el deudor ha hecho uso del dinero en su propio beneficio y probablemente el acreedor ha tenido que recurrir a préstamos para satisfacer sus necesidades, o pagar recargos por la demora en el cumplimiento de sus obligaciones.
Asimismo, resuelve una vieja discusión sobre la tasa de interés que corresponde aplicar y fija la "equivalente a la más alta que cobran los bancos a sus clientes", a la que se adiciona la que el juez fije según las circunstancias del caso. Es decir que brinda una pauta objetiva, a la que suma un elemento sujeto a la discrecionalidad judicial.
Interpretacion COMENTADA al Art. 552 (con jurisprudencia)
Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 549 ] [ Art. 550 ] [ Art. 551 ] 552 [ Art. 553 ] [ Art. 554 ] [ Art. 555 ]¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 552 del Código Civil y Comercial Argentina?
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LIBRO SEGUNDO
- RELACIONES DE FAMILIA
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TITULO IV
- Parentesco
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CAPITULO 2
- Deberes y derechos de los parientes
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SECCION 1ª
- Alimentos
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También puedes ver: Art.552 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion