ARTICULO 551 Incumplimiento de órdenes judiciales del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


    << Art Anterior || Art Siguiente >>
    ARTICULO 551.-Incumplimiento de órdenes judiciales Es solidariamente responsable del pago de la deuda alimentaria quien no cumple la orden judicial de depositar la suma que debió descontar a su dependiente o a cualquier otro acreedor.

    1. introducción

    De igual forma que en el artí­culo anterior, la norma evidencia la preocupación del legislador por la eficacia de la sentencia que fija una cuota alimentaria.
    Está dirigida a ciertos terceros que, por disposición judicial, deben actuar colaborando con la justicia para la retención de la suma alimentaria. Puede tratarse del empleador, quien debe descontar el importe de la cuota del sueldo o de las sumas que por cualquier concepto deba pagar el obligado; o de un deudor del obligado, a quien se le ha impuesto la obligación de retener parte de su deuda y, en lugar de entregársela a su acreedor, depositarla judicialmente para que sea afectada a la subsistencia del alimentado.

    Interpretacion COMENTADA al Art. 551 (con jurisprudencia)

    Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 548 ] [ Art. 549 ] [ Art. 550 ] 551 [ Art. 552 ] [ Art. 553 ] [ Art. 554 ]
    ¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 551 del Código Civil y Comercial Argentina?

    Codigo Civil y Comercial Infojus Argentina >>
    LIBRO SEGUNDO
    - RELACIONES DE FAMILIA
    >>
    TITULO IV
    - Parentesco
    >>
    CAPITULO 2
    - Deberes y derechos de los parientes
    >

    SECCION 1ª
    - Alimentos
    >>



    << Art Anterior || Art Siguiente >>


    También puedes ver: Art.551 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





Invitame un café en cafecito.app

ÚLTIMAS sentencias

Buscar en el sitio:

[ Art. 548 ] [ Art. 549 ] [ Art. 550 ] 551 [ Art. 552 ] [ Art. 553 ] [ Art. 554 ]

    • Codigo Civil Velezano Anotado  
    • Mapear Código de Velez

Síguenos en ...