ARTICULO 531 Grado del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 531.-Grado. Lí­nea. Tronco Se llama:

    a) grado, al ví­nculo entre dos personas que pertenecen a generaciones sucesivas; b) lí­nea, a la serie no interrumpida de grados; c) tronco, al ascendiente del cual parten dos o más lí­neas; d) rama, a la lí­nea en relación a su origen.

    1. introducción

    El CCyC, en virtud de simplificar la normativa en el actual art. 531 CCyC reúne en un único artí­culo, lo que en el CC se encontraba establecido entre los arts. 346 y 348. De esta manera, define y especifica qué se entiende por grado, lí­nea, tronco y rama al momento de establecer la proximidad de parentesco entre las personas.
    El grado de proximidad en el parentesco delimita determinados efectos civiles como:
    a) los impedimentos matrimoniales y también la conformación de una unión convivencial; b) causa fuente de obligación alimentaria; c) fuente de vocación sucesoria; d) oponerse al matrimonio; e) legitimación para pedir la nulidad del matrimonio; f) legitimación para iniciar proceso de restricción a la capacidad civil; o g) determinar ciertas inhabilidades como, por ejemplo, ser testigo en los testamentos por acto público (art. 2481 CCyC).
    También delimita efectos jurí­dicos en otros ámbitos por fuera del derecho civil, como en el derecho penal, siendo el parentesco causal de agravante de delitos (homicidio, lesiones, corrupción, etc.) o, por el contrario, eximente de ciertos delitos como hurto y defraudaciones y/o del delito de encubrimiento (dentro del 4° grado de parentesco o 2° de afinidad), incluso constituir una determinada figura delictiva como sucede con el delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar o de impedimento de contacto, como en el ámbito del derecho procesal penal los parientes del imputado hasta el 4° grado de consanguinidad y 2° de afinidad podrán abstenerse de declarar (art. 153 CPPN, aprobado por ley 27.063) y en el derecho procesal civil será causa legal de recusación el parentesco por consanguinidad dentro del 4° grado y 2° de afinidad con alguna de las partes, sus mandatarios o letrados (art. 17, inc. 1, CPCCN).

    Interpretacion COMENTADA al Art. 531 (con jurisprudencia)

    Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 528 ] [ Art. 529 ] [ Art. 530 ] 531 [ Art. 532 ] [ Art. 533 ] [ Art. 534 ]
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    LIBRO SEGUNDO
    - RELACIONES DE FAMILIA
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    TITULO IV
    - Parentesco
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    CAPITULO 1
    - Disposiciones generales
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