ARTICULO 2616 Capacidad del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 2616.- Capacidad. La capacidad de la persona humana se rige por el derecho de su domicilio.

    El cambio de domicilio de la persona humana no afecta su capacidad, una vez que ha sido adquirida.

    1. Introducción

    La Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) en el art. 3° dispone que "Toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurí­dica". Esa directiva implica que la capacidad de las personas es un problema de derecho internacional de los derechos humanos y además, constitucional. La libertad, autonomí­a del sujeto y capacidad forman un núcleo que integra la noción de "personalidad jurí­dica de la persona".
    El CCyC regula la capacidad de derecho y de ejercicio (arts. 22 y 23) desde una perspectiva constitucional y lo hace como una aptitud para ser titular de relaciones jurí­dicas y una opción para ejercerlas por sí­ mismo. La capacidad de derecho forma parte de la personalidad jurí­dica del sujeto humano, por lo que es contrario a nuestro orden público admitir niií­^ un rfor^rhn ^vtrani^rn ^viia ronrlirinn^A rfo raza i-Minión rannn Anrial n prnnñmirn para reconocer capacidad a la persona. Sin embargo, pueden existir ciertas prohibiciones y por causas especiales que limiten la celebración de actos jurí­dicos con objetivos de resguardo de orden público. En cambio, en la capacidad de ejercicio concurren restricciones, aunque de carácter excepcional, fundadas, por ejemplo, en la edad o por motivos de discapacidad, establecidas con la finalidad de proteger a la persona.

    Interpretacion COMENTADA al Art. 2616 (con jurisprudencia)

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    LIBRO SEXTO
    - DISPOSICIONES COMUNES
    >>
    TITULO IV
    - Disposiciones de derecho internacional privado
    >>
    CAPITULO 3
    - Parte especial
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    SECCION 1ª
    - Personas humanas
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