ARTICULO 2437 Divorcio, separación de hecho y cese de la convivencia resultante de una decisión judicial del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 2437.- Divorcio, separación de hecho y cese de la convivencia resultante de una decisión judicial. El divorcio, la separación de hecho sin voluntad de unirse y la decisión judicial de cualquier tipo que implica cese de la convivencia, excluyen el derecho hereditario entre cónyuges.

    1. Introducción

    En sentido amplio, podemos decir que una persona está excluida de una sucesión cuando no opera un llamamiento legal o testamentario o dicho llamamiento se ve frustrado por causales estipuladas en la ley, o circunstancias especiales.
    La exclusión de la vocación hereditaria del cónyuge se encontraba regulada en los arts. 3573, 3574 y 3575 CC, dentro de un sistema diverso al actual. Es así­ que se distinguí­a entre divorcio, separación personal y separación de hecho y, por otra parte, se tení­a en cuenta la atribución de culpabilidad.
    El CCyC suprime la figura de la separación personal y regula el divorcio sin consideración de culpa (Libro Segundo; Tí­tulo I: Matrimonio; Capí­tulo 8: Disolución del matrimonio; arts. 435 a 445 CCyC).

    Interpretacion COMENTADA al Art. 2437 (con jurisprudencia)

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    - Sucesiones intestadas
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    CAPITULO 4
    - Sucesión del cónyuge
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