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ARTICULO 2345.- Capacidad. Las personas humanas plenamente capaces, y las personas jurídicas autorizadas por la ley o los estatutos para administrar bienes ajenos, pueden ejercer el cargo de administrador.
Fuentes y antecedentes: art. 2296 del Proyecto de 1998.
1. Introducción
El art. 2345 CCyC fija la exigencia de plena capacidad a los efectos de ejercer el cargo de administrador judicial de la herencia.
Reconoce igual tenor que el art. 2296 del Proyecto de 1998.
Interpretacion COMENTADA al Art. 2345 (con jurisprudencia)
Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 2342 ] [ Art. 2343 ] [ Art. 2344 ] 2345 [ Art. 2346 ] [ Art. 2347 ] [ Art. 2348 ]¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2345 del Código Civil y Comercial Argentina?
Codigo Civil y Comercial Infojus Argentina >>
LIBRO QUINTO
- TRANSMISION DE DERECHOS POR CAUSA DE MUERTE
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TITULO VII
- Proceso sucesorio
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CAPITULO 4
- Administración judicial de la sucesión
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SECCION 1ª
- Designación, derechos y deberes del administrador
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También puedes ver: Art.2345 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion