ARTICULO 2345 Capacidad del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 2345.- Capacidad. Las personas humanas plenamente capaces, y las personas jurí­dicas autorizadas por la ley o los estatutos para administrar bienes ajenos, pueden ejercer el cargo de administrador.

    Fuentes y antecedentes: art. 2296 del Proyecto de 1998.

    Introduccion COMENTADA al Art. 2345 (con doctrina)


    2. Interpretación
    El art. 2345 CCyC detalla quienes pueden ejercer el cargo de administrador judicial de la herencia.
    En esa tesitura enuncia a las personas humanas plenamente capaces (art. 22, 23 CCyC y concs.) y a las personas jurí­dicas autorizadas por la ley o por los respectivos estatutos para administrar bienes ajenos (art. 141 CCyC y ss.).
    De este modo, la disposición examinada sienta la regla de la plena capacidad como condición para el ejercicio del cargo de administrador, ya sea que se trate de personas humanas o personas jurí­dicas habilitadas a ese fin.

    Introduccion COMENTADA al Art. 2345 (con doctrina)

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    LIBRO QUINTO
    - TRANSMISION DE DERECHOS POR CAUSA DE MUERTE
    >>
    TITULO VII
    - Proceso sucesorio
    >>
    CAPITULO 4
    - Administración judicial de la sucesión
    >

    SECCION 1ª
    - Designación, derechos y deberes del administrador
    >>



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