ARTICULO 2271 Suspensión de la acción real del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 2271.- Suspensión de la acción real. Iniciado el juicio posesorio, no puede admitirse o continuarse la acción real antes de que la Instancia posesoria haya terminado.

    1. Introducción

    Como consecuencia del principio de no acumulación de la acción posesoria y la acción real, y teniendo en cuenta el carácter definitivo de la segunda, habiéndose dado trámite al juicio posesorio, no podrá intentarse o continuarse la acción real antes de la finalización de aquel. Si así­ no fuera, no tendrí­a sentido hablar de independencia o no acumulación entre ambas acciones y se verí­a perjudicada la protección que el ordenamiento confiere a las relaciones de poder, pues nadie iniciarí­a una acción posesoria que podrí­a perder sentido ante la promoción de la acción real.

    Interpretacion COMENTADA al Art. 2271 (con jurisprudencia)

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    ¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2271 del Código Civil y Comercial Argentina?

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    LIBRO CUARTO
    - DERECHOS REALES
    >>
    TITULO XIII
    - Acciones posesorias y acciones reales
    >>
    CAPITULO 3
    - Relaciones entre las acciones posesorias y las acciones reales
    >


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    También puedes ver: Art.2271 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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