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ARTICULO 2271.- Suspensión de la acción real. Iniciado el juicio posesorio, no puede admitirse o continuarse la acción real antes de que la Instancia posesoria haya terminado.
1. Introducción
Como consecuencia del principio de no acumulación de la acción posesoria y la acción real, y teniendo en cuenta el carácter definitivo de la segunda, habiéndose dado trámite al juicio posesorio, no podrá intentarse o continuarse la acción real antes de la finalización de aquel. Si así no fuera, no tendría sentido hablar de independencia o no acumulación entre ambas acciones y se vería perjudicada la protección que el ordenamiento confiere a las relaciones de poder, pues nadie iniciaría una acción posesoria que podría perder sentido ante la promoción de la acción real.
Interpretacion COMENTADA al Art. 2271 (con jurisprudencia)
Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 2268 ] [ Art. 2269 ] [ Art. 2270 ] 2271 [ Art. 2272 ] [ Art. 2273 ] [ Art. 2274 ]¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2271 del Código Civil y Comercial Argentina?
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LIBRO CUARTO
- DERECHOS REALES
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TITULO XIII
- Acciones posesorias y acciones reales
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CAPITULO 3
- Relaciones entre las acciones posesorias y las acciones reales
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También puedes ver: Art.2271 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion