ARTICULO 2228 Venta del bien empeñado del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 2228.- Venta del bien empeñado. Si hay motivo para temer la destrucción de la prenda o una notable pérdida de su valor, tanto el acreedor como el constituyente pueden pedir la venta del bien. Asimismo, el constituyente puede recabar la devolución de la prenda sustituyéndola por otra garantí­a real equivalente y, si se presenta ocasión favorable para su venta, requerir la autorización judicial para proceder, previa audiencia del acreedor.

    La cosa empeñada puede también venderse a petición de otros acreedores. En tal caso, como en los anteriores, el privilegio del acreedor prendario se ejerce sobre el precio obtenido.

    1. Introducción

    Para evitar que la constitución de la garantí­a devenga en perjudicial para el propietario y sus acreedores se prevén en este artí­culo diversos supuestos de venta de la cosa prendada inspirados, no en incumplimientos del deudor, sino en criterios de preservación o aumento del valor que la cosa gravada representa en el patrimonio de aquel, como así­ también, en el mantenimiento o restablecimiento de la relación de cobertura que las partes tuvieron en cuenta al constituir la garantí­a.

    Interpretacion COMENTADA al Art. 2228 (con jurisprudencia)

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    ¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2228 del Código Civil y Comercial Argentina?

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    LIBRO CUARTO
    - DERECHOS REALES
    >>
    TITULO XII
    - Derechos reales de garantí­a
    >>
    CAPITULO 4
    - Prenda
    >

    SECCION 2ª
    - Prenda de cosas
    >>



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    También puedes ver: Art.2228 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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