ARTICULO 2228 Venta del bien empeñado del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 2228.- Venta del bien empeñado. Si hay motivo para temer la destrucción de la prenda o una notable pérdida de su valor, tanto el acreedor como el constituyente pueden pedir la venta del bien. Asimismo, el constituyente puede recabar la devolución de la prenda sustituyéndola por otra garantí­a real equivalente y, si se presenta ocasión favorable para su venta, requerir la autorización judicial para proceder, previa audiencia del acreedor.

    La cosa empeñada puede también venderse a petición de otros acreedores. En tal caso, como en los anteriores, el privilegio del acreedor prendario se ejerce sobre el precio obtenido.

    Introduccion COMENTADA al Art. 2228 (con doctrina)


    2. Interpretación
    El Código prevé la facultad de solicitar la venta de la cosa prendada o la sustitución de la garantí­a, aunque no medie incumplimiento alguno, en caso que ello sea beneficioso para preservar el valor en el patrimonio del propietario o la relación de cobertura que resulta de la garantí­a o para evitar un daño innecesario al propietario o sus acreedores.
    El artí­culo regula tres hipótesis de venta de la cosa prendada, atendiendo y armonizando los diversos intereses en juego: los del acreedor, los del constituyente y los de los acreedores de este último. La venta produce la desafectación de la cosa a la prenda; el privilegio del acreedor se traslada por subrogación real al precio obtenido.
    Los supuestos que contempla la norma son: a. Temor de pérdida notable de su valor. Debe tratarse de un temor fundado, basado en razones objetivas, y no de una mera suposición o conjetura. Puede basarse en aspectos relacionados con la cosa misma (por ejemplo, una máquina que deja de funcionar o un animal que se enferma o envejece) o cuestiones propias del mercado (por ejemplo, un producto cuyo valor de venta disminuye por lanzarse una nueva versión o una notoria caí­da del valor o cotización del bien en el mercado). Si la pérdida de valor obedece a un incumplimiento del acreedor a su deber de conservación, la solución que debe aplicarse es la prevista en el art. 2226 CCyC para los casos de abuso. El acreedor está legitimado para pedir la venta, dado que tiene interés en que el valor de la cosa prendada cubra adecuadamente el quantum dinerario de la obligación garantizada, según la relación de cobertura establecida originariamente. Ante el pedido de venta del acreedor, el propietario puede solicitar la sustitución de la garantí­a. También está legitimado para pedir la venta el propietario, quien puede optar por pedir la venta procurando "”de esa manera"” preservar el valor del bien en su patrimonio, o la restitución de la cosa y la sustitución de la garantí­a por otra garantí­a real equivalente.
    b. Ocasión favorable para la venta. Si los intereses del acreedor quedan debidamente a salvo el juez, puede autorizar la venta de la cosa prendada que pida el propietario, si se presenta una ocasión favorable para la misma. Para ello el propietario debe demostrar la ventaja económica cierta que obtendrí­a de la venta y que los intereses del acreedor "”en caso de no ser desinteresado"” quedan debidamente resguardados. Si el propietario tiene una oferta de compra por un precio sensiblemente superior al valor corriente, no permitirle la venta implica impedirle tomar una ganancia que mejore su situación patrimonial; si no se lesionan los intereses del acreedor, no hay motivo para causartal daño al propietario. Tanto en este supuesto como en el comentado precedentemente, a falta de acuerdo entre el propietario y el acreedor para proceder a la venta, quienquiera de ellos la pida; debe recabarse autorización judicial previa.
    C. Venta pedida por otro acreedor. La prenda no excluye la cosa de la garantí­a común de los acreedores del propietario, sino que continúa en la misma y además queda afectada a una garantí­a especial que le otorga privilegio a su titular. Por tal razón, como la propiedad de la cosa prendada no sale del patrimonio del propietario ni es sustraí­da de la garantí­a común de sus acreedores, estos pueden embargarla y hacerla vender para cobrarse del producido. La prerrogativa del acreedor prendario de pedir la venta de la cosa pignorada es común a todos los acreedores del propietario cuyos créditos sean exigibles (aunque el prendario puede proceder autoliqui- dando la garantí­a). Todos ellos mantienen, pese a la prenda, su poder de agredir la cosa. El acreedor prendario no tiene ninguna preferencia para hacer vender la cosa ni facultades para evitar que los demás acreedores lo hagan; pero sí­tiene privilegio para cobrar su crédito del producido de la venta.
    Ante una orden judicial de secuestro de la cosa prendada, el acreedor debe entregarla y luego, presentarse en el respectivo juicio para hacer valer su privilegio sobre el producido de la subasta. Ante una orden judicial, el acreedor no tiene facultades para exigir, como requisito previo para entregar la cosa, que previamente se lo desinterese. Recién cuando la cosa es subastada a pedido de otro acreedor, el acreedor prendario tiene derecho a dar por caduco el plazo y a cobrar con la preferencia correspondiente; si el crédito prendario está sujeto a condición suspensiva, el acreedor prendario puede requerir al acreedor que subastó (si es quirografario o si su privilegio es de grado menor que el que otorga la prenda), que ofrezca garantí­a suficiente de la restitución de lo percibido para el caso de cumplimiento de la condición (art. 2197 CCyC).
    La subasta de la cosa prendada, seguida por el acreedor prendario o por otro acreedor, quirografario o privilegiado, causa la extinción de la prenda si su titular fue debidamente citado a la ejecución, sin perjuicio del derecho y preferencia que le correspondan al acreedor prendario sobre el producido para la satisfacción de su crédito (art. 2203 CCyC).

    Introduccion COMENTADA al Art. 2228 (con doctrina)

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    - Prenda de cosas
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