ARTICULO 2227 Gastos del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 2227.- Gastos. El deudor debe al acreedor los gastos originados por la conservación de la cosa prendada, aunque ésta no subsista. El acreedor no puede reclamar los gastos útiles sino hasta la concurrencia del mayor valor de la cosa.

    1. Introducción

    Dado que pesa sobre el acreedor prendario el deber de conservar la cosa, este artí­culo establece, por aplicación de las reglas del enriquecimiento sin causa, los alcances de la obligación del propietario de reembolsarle al acreedor los gastos que él realice para cumplirlo.

    Interpretacion COMENTADA al Art. 2227 (con jurisprudencia)

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    ¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2227 del Código Civil y Comercial Argentina?

    Codigo Civil y Comercial Infojus Argentina >>
    LIBRO CUARTO
    - DERECHOS REALES
    >>
    TITULO XII
    - Derechos reales de garantí­a
    >>
    CAPITULO 4
    - Prenda
    >

    SECCION 2ª
    - Prenda de cosas
    >>



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    También puedes ver: Art.2227 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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