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ARTICULO 2227.- Gastos. El deudor debe al acreedor los gastos originados por la conservación de la cosa prendada, aunque ésta no subsista. El acreedor no puede reclamar los gastos útiles sino hasta la concurrencia del mayor valor de la cosa.
Introduccion COMENTADA al Art. 2227 (con doctrina)
2. Interpretación
El acreedor que detenta la cosa debe conservarla por cuenta del propietario; debe abstenerse de efectuar innovaciones en la cosa prendada que no sean las mejoras de mero mantenimiento y las necesarias. Si la conservación apareja gastos, los mismos son a cargo del propietario, quien debe reintegrarlos al acreedor que los adelanta. El reintegro debe hacerse, salvo pacto en contrario, al primer requerimiento del acreedor, sin esperar al vencimiento del contrato.
Corresponde distinguir los gastos necesarios de los útiles y los de mero lujo, recreo o suntuarios. Son necesarios los gastos que irroguen las mejoras de mero mantenimiento y las necesarias (art. 1934, incs. c y d, CCyC) y los que se requieren para conservar la cosa en el estado en que está al constituirse el derecho real. Son gastos que el constituyente igualmente hubiera hecho si la cosa estaba en su poder, para evitar que perezca, se deteriore, arruine, pierda su valor o sea impropia para su destino. Si el acreedor omite realizarlos, incurre en responsabilidad. Estos gastos son debidos por el propietario (pese a que el artículo se refiere al deudor) al acreedor que los realizó, aunque la cosa luego, perezca.
El deber de conservación implica que el acreedor debe ordenar las reparaciones y reposiciones que sean necesarias, si el desperfecto acaece luego de entregada la cosa al acreedor. Si es anterior y la falta de reparación conlleva un agravamiento, también debe ser reparado. No quedan comprendidos en el deber de conservación los deterioros o fal- tantes existentes al constituirse la prenda, si la no reparación no conlleva un agravamiento del estado de conservación.
Son gastos útiles los que redundan en beneficio para cualquier poseedor (art. 1934, inc. e, CCyC). Por aplicación de los principios generales relativos al enriquecimiento sin causa, el acreedor que introduce mejoras útiles solo puede reclamar los gastos efectuados hasta la concurrencia del mayor valor existente al restituirse la cosa. Si la cosa perece antes del tiempo en que debe ser restituida, el propietario no está obligado a indemnizar al acreedor por los gastos útiles que efectuó.
El acreedor no tiene derecho a reclamar reembolso o indemnización por los gastos que efectuó para hacer mejoras de mero lujo, recreo o suntuarias. Pero puede retirarlas, en tanto sean separables sin deteriorar la cosa.
Introduccion COMENTADA al Art. 2227 (con doctrina)
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- Derechos reales de garantía
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