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ARTICULO 2152.- Medios especiales de extinción. Son medios especiales de extinción del usufructo:
a. la muerte del usufructuario, aunque no se haya cumplido el plazo o condición pactados. SI no se pactó la duración del usufructo, se entiende que es vitalicio; b. la extinción de la persona jurídica usufructuaría. Si no se pactó la duración, se extingue a los cincuenta años desde la constitución del usufructo; C. el no uso por persona alguna durante diez años, por cualquier razón. El desuso Involuntario no Impide la extinción, ni autoriza a extender la duración del usufructo; d. el uso abusivo y la alteración de la sustancia comprobada judicialmente.
1. Introducción
En este artículo se establecen cuatro causales particulares de extinción que atienden específicamente al usufructo, es decir, que se adicionan a los demás medios generales de extinción de los derechos reales previstos (art. 1907 CCyC), que son: la destrucción total de la cosa, el abandono y la consolidación en los derechos reales sobre cosa ajena.
Interpretacion COMENTADA al Art. 2152 (con jurisprudencia)
Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 2149 ] [ Art. 2150 ] [ Art. 2151 ] 2152 [ Art. 2153 ] [ Art. 2154 ] [ Art. 2155 ]¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2152 del Código Civil y Comercial Argentina?
Codigo Civil y Comercial Infojus Argentina >>
LIBRO CUARTO
- DERECHOS REALES
>>
TITULO VIII
- Usufructo
>>
CAPITULO 5
- Extinción
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También puedes ver: Art.2152 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion