ARTICULO 1995 Frutos del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 1995.- Frutos. No habiendo estipulación en contrarí­o, los frutos de la cosa común se deben dividir proporciona/mente al Interés de los condóminos.

    1. Introducción

    Habiendo una pluralidad de titulares, es preciso determinar las reglas para la distribución de los frutos de la cosa común. La presente disposición se ocupa de tal cuestión.

    Interpretacion COMENTADA al Art. 1995 (con jurisprudencia)

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    LIBRO CUARTO
    - DERECHOS REALES
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    TITULO IV
    - Condominio
    >>
    CAPITULO 2
    - Administración
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