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ARTICULO 1995.- Frutos. No habiendo estipulación en contrarío, los frutos de la cosa común se deben dividir proporciona/mente al Interés de los condóminos.
1. Introducción
Habiendo una pluralidad de titulares, es preciso determinar las reglas para la distribución de los frutos de la cosa común. La presente disposición se ocupa de tal cuestión.
Interpretacion COMENTADA al Art. 1995 (con jurisprudencia)
Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 1992 ] [ Art. 1993 ] [ Art. 1994 ] 1995 [ Art. 1996 ] [ Art. 1997 ] [ Art. 1998 ]¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1995 del Código Civil y Comercial Argentina?
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LIBRO CUARTO
- DERECHOS REALES
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TITULO IV
- Condominio
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CAPITULO 2
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También puedes ver: Art.1995 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion