ARTICULO 1655 Dictado de medidas previas del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 1655.- Dictado de medidas previas. Excepto estipulación en contrarí­o, el contrato de arbitraje atribuye a los árbitros la facultad de adoptar, a pedido de cualquiera de las partes, las medidas cautelares que estimen necesarias respecto del objeto del litigio. Los árbitros pueden exigir caución suficiente al solicitante. La ejecución de las medidas cautelares y en su caso de las diligencias preliminares se debe hacer por el tribunal judicial. Las partes también pueden solicitar la adopción de estas medidas al juez, sin que ello se considere un Incumplimiento del contrato de arbitraje ni una renuncia a la jurisdicción arbitral; tampoco excluye los poderes de los árbitros.

    Las medidas previas adoptadas por los árbitros según lo establecido en el presente artí­culo pueden ser Impugnadas judicialmente cuando violen derechos constitucionales o sean Irrazonables.

    1. Introducción

    El artí­culo reconoce a los árbitros "”salvo pacto expreso en contrario"” la facultad de adoptar, a pedido de parte, las medidas cautelares necesarias en base a la controversia, sin que la falta de imperium impida a los árbitros el ejercicio de esa atribución. Este artí­culo deja atrás una histórica discusión acerca de las atribuciones cautelares de los árbitros, discusión que tuvo lugar a partir de normas procesales que motivaron interpretaciones erradas, infiriendo que los árbitros no podí­an dictar medidas cautelares (art. 753 CPCCN).

    Interpretacion COMENTADA al Art. 1655 (con jurisprudencia)

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