ARTICULO 1655 Dictado de medidas previas del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 1655.- Dictado de medidas previas. Excepto estipulación en contrarí­o, el contrato de arbitraje atribuye a los árbitros la facultad de adoptar, a pedido de cualquiera de las partes, las medidas cautelares que estimen necesarias respecto del objeto del litigio. Los árbitros pueden exigir caución suficiente al solicitante. La ejecución de las medidas cautelares y en su caso de las diligencias preliminares se debe hacer por el tribunal judicial. Las partes también pueden solicitar la adopción de estas medidas al juez, sin que ello se considere un Incumplimiento del contrato de arbitraje ni una renuncia a la jurisdicción arbitral; tampoco excluye los poderes de los árbitros.

    Las medidas previas adoptadas por los árbitros según lo establecido en el presente artí­culo pueden ser Impugnadas judicialmente cuando violen derechos constitucionales o sean Irrazonables.

    Introduccion COMENTADA al Art. 1655 (con doctrina)


    2. Interpretación
    2.1. Generalidades Los jueces estatales cuentan con la facultad de conocer y resolver lo asuntos sometidos a su jurisdicción, y de hacer cumplir forzosamente sus decisiones, ejecutándolas con el empleo de la fuerza pública en caso necesario. Ahora bien, el acuerdo arbitral importa una prórroga de jurisdicción a favor de los árbitros, desplazando la de los jueces del Estado, cuya sustracción se produce. Es por esta razón que los árbitros serán los responsables del dictado de la medida cautelar, aunque requerirán del auxilio de los jueces para la ejecución compulsiva de la misma.
    La falta de imperium, entendida como la falta de poder de coerción de los árbitros, no perjudica la obligatoriedad de sus decisiones. Los árbitros serán, en consecuencia, quienes tengan la potestad de evaluar la procedencia o improcedencia de las medidas cautelares que las partes le soliciten durante el procedimiento, lo cual implica también reconocerle facultades para decidir sobre las condiciones para su dictado, levantamiento, sustitución y eventuales pedidos de ampliación o mejora.
    2.2. Jurisdicción concurrente El CCyC recepta la posición reconocida en numerosos instrumentos internacionales,(109) en cuanto a la posibilidad de que las medidas cautelares sean dictadas indistintamente por los tribunales judiciales o arbitrales, sin afectar la competencia de los árbitros establecida contractualmente.
    2.3. Revisión judicial Con relación a las medidas cautelares, se permite la opción de impugnar judicialmente las medidas cautelares tomadas por el tribunal arbitral. Teniendo en cuenta la búsqueda constante por tratar de evitar los mí­nimos y solamente necesarios contactos con los poderes judiciales locales, con el fin de no dilatar ni atentar contra la naturaleza arbitral, consideramos riesgosa esta regulación, los tribunales judiciales habrán de ser muy cuidadosos para evitar factores de conflicto entre ambas competencias.
    (109) Reglamento de la Cámara de Comercio Internacional (CCI) 2012, art. 28.2, Reglamento UNCITRAL 2010, art. 26.9, Ley Modelo de UNCITRAL 1985-2006, art. 9°, entre otros.

    Introduccion COMENTADA al Art. 1655 (con doctrina)

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    - Contrato de arbitraje
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