ARTICULO 1076 Rescisión bilateral del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 1076.-Rescisión bilateral El contrato puede ser extinguido por rescisión bilateral. Esta extinción, excepto estipulación en contrario, sólo produce efectos para el futuro y no afecta derechos de terceros.

    1. introducción

    El cumplimiento de las obligaciones asumidas por las partes es la ví­a natural de extinción de un contrato eficaz. Pero puede que, en los contratos en los que el ví­nculo fluye en el tiempo, que no son de ejecución instantánea, tras su celebración se produzcan cambios en los intereses tenidos en cuenta por las partes al contratar y que eso determine que, por imperio contrario de la misma voluntad por la que concluyeron el contrato, decidan ponerle fin por medio de una rescisión bilateral, el primero de los supuestos de ineficacia considerado en este Capí­tulo del Código.
    Las ví­as a las que se refieren los distintos artí­culos de este Capí­tulo corresponden a supuestos de ineficacia, y constituyen puertas de salida del ámbito de un contrato que, por distintas razones, no habrá ya de alcanzar la finalidad perseguida por quienes lo celebraron. Hablamos de ineficacia toda vez que un contrato válido no alcanza los objetivos previstos por las partes al tiempo de su celebración, lo que puede ocurrir por factores atribuibles a alguna de ellas "”como ocurre en la resolución por incumplimiento (art. 1083 CCyC)"” o por la incidencia de circunstancias ajenas que alteran lo previsto "”imposibilidad de cumplimiento sobreviniente por caso fortuito o fuerza mayor (arts. 955 y 1730 a 1733 CCyC), frustración de la finalidad (art. 1090 CCyC) o imprevisión (art. 1091 CCyC)"”.

    Interpretacion COMENTADA al Art. 1076 (con jurisprudencia)

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    LIBRO TERCERO
    - DERECHOS PERSONALES
    >>
    TITULO II
    - Contratos en general
    >>
    CAPITULO 13
    - Extinción, modificación y adecuación del contrato
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    También puedes ver: Art.1076 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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