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ARTICULO 1073.-Definición Hay conexidad cuando dos o más contratos autónomos se hallan vinculados entre sí por una finalidad económica común previamente establecida, de modo que uno de ellos ha sido determinante del otro para el logro del resultado perseguido. Esta finalidad puede ser establecida por la ley, expresamente pactada, o derivada de la interpretación, conforme con lo que se dispone en el artículo 1074.
1. introducción
La importancia de esta normativa nueva que irrumpe en nuestro derecho reside fundamentalmente en la tipificación y regulación de un sistema negocial adoptado para la financiación de compra de diferentes productos, que van desde electrodomésticos hasta automotores o viviendas o para permitir que el consumidor alcance la prestación de un servicio.
La pluralidad contractual conectada por una finalidad común previamente establecida y a cuya consecución tienden todos los vínculos, se caracteriza por esa atadura o ligazón inescindible, por la cual, si bien cada contrato es aparentemente autónomo, en rigor, existe o se ha celebrado teniendo en miras a otro contrato usualmente simultáneo que procura facilitar.
Es el típico caso del contrato de compraventa que es facilitado por el mutuo que permite dicha adquisición. Otro supuesto usual de conexidad se da en el contrato de tarjeta de crédito, en cuyo sistema se viabilizan diversas contrataciones (compraventas, locaciones, etc.), permitiendo al tarjetahabiente o usuario titular efectuar dichas operaciones a crédito o difiriendo los pagos por un plazo prestablecido con el emisor.
Si bien algunos autores piensan que la aparición del tema de la conexidad contractual data de principios de la década del 90, lo cierto es que el fenómeno irrumpió aún antes en nuestra economía.
En cualquier caso, la cuestión concerniente a los llamados "contratos conexos o vinculados" o los vínculos contractuales provocados por la cadena de comercialización, no presentaban una solución general que amparara los derechos de los consumidores contratantes ni reparara los perjuicios que se proyectaban por consecuencia de la conexión contractual.
Por cierto que se sancionaron algunas reglas específicas pero limitadas.
La regla del art. 40 de la ley 24.240 (modificada por la ley 24.999) extendió, beneficiando al consumidor, la responsabilidad solidaria del fabricante, importador, mayorista y minorista. Lo cual fue una construcción legal impactante para ese tiempo, pues se alejaba del tradicional principio francés adoptado por el art. 1197 del Código Civil de Vélez Sarsfield, en cuanto imponía el efecto relativo de los contratos. Esto es, que los efectos del contrato celebrado solo alcanzaban a las partes contratantes y no a los terceros ajenos a ese vínculo y, por tanto, en caso de controversia, el consumidor encontraba una valla infranqueable para demandar al fabricante, pues, usualmente, no contrataba con él directamente, sino con un minorista.
Otra regla relevante fue la establecida en el art. 43 de la Ley 25.065 de Tarjeta de Crédito. Por ella el emisor de la tarjeta es ajeno a las controversias que pudieran suscitarse entre el usuario y comerciante o prestador, salvo "”y esto es lo que nos importa"” que el emisor hubiera promovido el producto o servicio. Como se ve, la exoneración que se establece como principio general cede luego ante la actividad promocional del emisor tendiente a suscitar la adhesión del usuario convenciéndolo de que contrate de un modo determinado.
Esas reglas no alcanzaron para frenar los abusos o dificultades que se presentaban en la conexidad contractual.
Sea porque conciernen a un tipo contractual de responsabilidad objetiva (básicamente la responsabilidad por productos elaborados) o sea porque se limitan a un supuesto excepcional y poco explicado (la llamada "promoción" que no se define concretamente, lo cual dificulta la aplicación de la regla), lo cierto es que el problema más amplio de los contratos conexos no tenía previsión legal ni consecuente solución las dificultades que tal operatoria suscitaba.
De allí la relevancia de esta regulación general de los contratos conexos, pues presenta un marco más claro en cuanto atiende directamente al problema sin dudosas remisiones ni lagunas.
Interpretacion COMENTADA al Art. 1073 (con jurisprudencia)
Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 1070 ] [ Art. 1071 ] [ Art. 1072 ] 1073 [ Art. 1074 ] [ Art. 1075 ] [ Art. 1076 ]¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1073 del Código Civil y Comercial Argentina?
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- Contratos conexos
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También puedes ver: Art.1073 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion