- << Art Anterior || Art Siguiente >>
ARTICULO 1073.-Definición Hay conexidad cuando dos o más contratos autónomos se hallan vinculados entre sí por una finalidad económica común previamente establecida, de modo que uno de ellos ha sido determinante del otro para el logro del resultado perseguido. Esta finalidad puede ser establecida por la ley, expresamente pactada, o derivada de la interpretación, conforme con lo que se dispone en el artículo 1074.
Introduccion COMENTADA al Art. 1073 (con doctrina)
2. interpretación
2.1. La inusual adopción de una definición Por simple tradición se pensaba que las definiciones no eran propias de una ley, menos de un Código.
Empero, y en el caso, la adopción de una definición supone exponer las características de una situación otrora confusa e importa superar eventuales dudas.
Por ello es relevantísimo que se haya adoptado una definición que fije la concreta significación del fenómeno de la conexidad y haya acotado sus límites o contornos claros e inequívocos para eludir confusiones con otros supuestos. Porque eso depara seguridad jurídica, facilita la aplicación de la ley y, consecuentemente, la solución de controversias.
2.2. La concreta caracterización La definición netamente descriptiva que propone el art. 1073 CCyC se integra con dos elementos configurantes: la pluralidad (dos o más contratos autónomos) y la finalidad económica común (el objetivo supracontractual).
2.2.1. Pluralidad El primero de los elementos es que existan dos o más contratos coligados o dependientes.
Si bien la norma no lo establece, es claro que tales contratos han de ser actos jurídicos válidos, según fuera el tipo adoptado y, además, todos se encuentran vinculados.
Esto significa que aun cuando se trata de negocios aparentemente autónomos, todos tienden o procuran el logro de un resultado común o negocio único, que no se podría alcanzar sin la interacción de cada uno de dichos contratos.
No se exige simultaneidad temporal ni instrumentación única.
Por lo general, la instrumentación es sucesiva o casi simultánea (se firma el contrato de compraventa e inmediatamente después el mutuo), mas la instrumentación es variada o múltiple y esto último es lo que presenta dificultades.
Basta solo pensar en la múltiple instrumentación que en muchos casos se impone al comprador, al que el tercero financiador le impone no solo la firma de un mutuo, a veces incluso exigiéndole un fiador, sino que también se le impone la firma de tantos pagarés como cuotas tenga el préstamo. La característica abstracción de esos títulos de crédito lleva a que, en muchos casos, el consumidor pueda padecer dos problemas diferentes.
El primer problema es que si el financiador endosa tales títulos, en caso de que el producto o prestación no sea la adecuada o previamente prevista y se resuelva la compraventa u otro contrato, el consumidor no tendrá ya la cosa ni disfrutará del servicio, mas es posible, existe el riesgo, de que el endosatario de los pagarés igualmente le reclame el pago de aquellos, pues es ajeno al negocio subyacente y a su resolución. De modo que el consumidor no tendrá negocio vigente que le reporte beneficio (no tendrá disponible la cosa ni el servicio), pero de todos modos, tendrá que pagar los pagarés librados, sin perjuicio de las tortuosas acciones y reclamos que en un muy largo tiempo pudieran darle una solución.
El segundo problema es similar. Puede que en parecida situación (los pagarés fueron endosados), el consumidor no resuelva el contrato, sino que disfrute del bien adquirido sin ningún tipo de problemas ni vicios. Mas es posible que, luego de pagadas todas las cuotas del mutuo, se presente el endosatario reclamando el pago de dichos títulos. De modo que el consumidor que ha pagado el mutuo, se verá igualmente obligado, dada la ya mencionada abstracción cambiaria, a pagar los pagarés que instrumentaban las sucesivas cuotas de dicho préstamo de consumo. En definitiva: el comprador pagará dos veces; una, el precio de la cosa reflejado en el mutuo pagadero en sucesivas cuotas y otra, el monto de los vencimientos instrumentados en los pagarés.
Esa multiplicidad de instrumentos no es recaudo para la conexidad, mas, como se ha visto antes, usualmente aparece plasmada en la celebración de los contratos conectados por una finalidad común.
2.2.2. Finalidad económica común El otro requisito o elemento necesario para la conexidad reside en la finalidad económica común previamente establecida.
Esa finalidad económica supracontractual es distinta de la causa fuente y causa fin de cada contrato conectado.
Cada uno de los contratos bien podrá presentar un objetivo concretamente identifiable y hasta aparentemente autónomo, mas existe un motivo generalmente recóndito o, por lo menos, diferente al de cada negocio individual, que lleva a las partes a buscar una interrelación o establecer un sistema o red para alcanzar un único y diferente objetivo al de cada negocio individual.
Es por ello que la ley busca regular la situación de aquellos contratos independientemente celebrados pero que confluyen en la búsqueda de una finalidad inicialmente pres- tablecida, cuya persecución supone que la celebración de uno será determinante de la celebración del otro u otros contratos.
La conexidad estará dada por el grado de funcionalidad que cada contrato tenga correlativamente con los otros a fin de alcanzar el objetivo común.
Es por eso que, cual una maquinaria, cada contrato individual hará las veces de distintos engranajes o piezas mecánicas cuya función primaria será diferente, mas siempre encaminada a que la máquina funcione adecuadamente y, por fin, fabrique el producto planeado (finalidad común prestablecida).
2.3. Fuentes El art. 1073 CCyC establece como fuentes de la finalidad económica común perseguida por la conexidad, a la ley o la autonomía de la voluntad.
Eso es lo que marca el artículo al remitirse directamente a la legislación, lo pactado por los contratantes o lo que surgiese de la interpretación contextual.
Así, la conexión contractual podrá ser determinada por la legislación que pudiera aludir a algún sistema o grupo de contratos dirigidos a la búsqueda de una finalidad.
También podrá ser establecida tal conexidad por la voluntad expresa o tácita de los contratantes.
El primero de los supuestos no presentará dudas en la medida de que los contratantes denuncien claramente la finalidad común perseguida y el papel que cada contrato individual representa en dicha persecución.
Por fin, en caso de dudas o en los que nada adviertan los contratantes, la interpretación contextual definirá la existencia de dicho objetivo común o, alternativamente, falta de conexión en pos de dicho resultado.
Introduccion COMENTADA al Art. 1073 (con doctrina)
Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 1070 ] [ Art. 1071 ] [ Art. 1072 ] 1073 [ Art. 1074 ] [ Art. 1075 ] [ Art. 1076 ]¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1073 del Código Civil y Comercial Argentina?
Codigo Civil y Comercial Infojus Argentina >>
LIBRO TERCERO
- DERECHOS PERSONALES
>>
TITULO II
- Contratos en general
>>
CAPITULO 12
- Contratos conexos
>
<< Art Anterior || Art Siguiente >>
También puedes ver: Art.1073 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion