ARTICULO 981 Retractación de la aceptación del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 981.-Retractación de la aceptación La aceptación puede ser retractada si la comunicación de su retiro es recibida por el destinatario antes o al mismo tiempo que ella.

    Introduccion COMENTADA al Art. 981 (con doctrina)


    1. interpretación
    Tal como se señaló en el caso de la oferta, en el lapso que en ocasiones insume el proceso de formación del consentimiento, pueden ocurrir circunstancias que lleven a que quien emitió una aceptación de la oferta se arrepienta o se vea obligado a retractarla, por un cambio operado en sus circunstancias. El artí­culo en comentario regula tal situación.
    2. interpretación
    La retractación de la aceptación es una manifestación unilateral de voluntad cuya intención es la de privar de efectos jurí­dicos a otra manifestación de voluntad anterior, formulada por la misma parte "”el mismo sujeto o sus herederos"”, por la que se comunicó la aceptación de una oferta.
    La retractación de la aceptación será jurí­dicamente eficaz si llega a conocimiento del oferente antes o al mismo tiempo que la aceptación que procura dejar sin efecto. Tal situación puede darse si el emisor emplea un medio de mayor celeridad de comunicación que el utilizado para la transmisión de la aceptación. Quien pone en conocimiento una retractación debe adoptar los recaudos que le permitan luego acreditar la comunicación y el momento en la que se produjo.
    En razón de lo establecido en el art. 983 CCyC, la recepción se tiene por producida cuando su destinatario la conoce o debí­a conocerla. El criterio empleado en la norma coincide con el de la Convención de Viena de 1980 sobre Compraventa Internacional de Mercaderí­as (ley 22.765, art. 22); los Principios de Unidroit (art. 2.10); el Código Civil brasileño (art. 1084); el Código Civil del Distrito Federal de México (art. 1808), entre otros cuerpos normativos.
    En el sistema del Código Civil, por lo establecido en el art. 1155 CC, la aceptación podí­a ser retractada antes de que hubiera llegado a conocimiento del proponente, lo que introducí­a una limitación al principio de la expedición establecido en el art. 1154 CC. En razón de ello, el contrato no podí­a ser considerado celebrado cuando el oferente habí­a tomado conocimiento de la aceptación después de haber el aceptante expedido la retractación.

    Introduccion COMENTADA al Art. 981 (con doctrina)

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    LIBRO TERCERO
    - DERECHOS PERSONALES
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    TITULO II
    - Contratos en general
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    CAPITULO 3
    - Formación del consentimiento
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    SECCION 1ª
    - Consentimiento, oferta y aceptación
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