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ARTICULO 82.-Procedimiento El presunto ausente debe ser citado por edictos durante cinco días, y si vencido el plazo no comparece, se debe dar intervención al defensor oficial o en su defecto, nombrarse defensor al ausente. El Ministerio Público es parte necesaria en el juicio.
Si antes de la declaración de ausencia se promueven acciones contra el ausente, debe representarlo el defensor.
En caso de urgencia, el juez puede designar un administrador provisional o adoptar las medidas que las circunstancias aconsejan.
Introduccion COMENTADA al Art. 82 (con doctrina)
2. interpretación
2.1. De las medidas conservatorias Es sabido que la resolución del proceso puede insumir un tiempo, mayor o menor según distintos factores, hasta el dictado de la sentencia declarativa. En ese lapso pueden ocurrir hechos que afecten los bienes del causante o sus relaciones jurídicas en curso. Por tal motivo, se habilita al requirente a pedir la designación de un administrador provisional o a adoptar las medidas que las circunstancias del caso concreto aconsejen, de eminente carácter conservatorio, y que tiendan a impedir la pérdida o destrucción de los bienes del causante.
El examen de la concurrencia del requisito de urgencia guarda cierta similitud, para el análisis de su procedencia, con el requisito de las medidas cautelares, en cuanto al denominado peligro en la demora. Ello exige una apreciación atenta de la realidad de las cosas, que debe resultar del estudio sobre los hechos que concurren en el caso.
Bastará demostrar o advertir "”sumariamente"” el perjuicio que se sufre o que se podrá sufrir si no se otorga la medida solicitada y para conservar los bienes de que se trate. En caso de que el ausente no hubiere dejado apoderado o si el poder fuese insuficiente o hubiese caducado, podrá requerirse la designación de un administrador.
No cabe duda de que hoy en día, toda vez que se cuente con la apariencia de un derecho y exista riesgo en la demora, se ha impuesto un criterio amplio para la admisión de estas medidas urgentes. Por otra parte, más allá de la citación por edictos que prevé el artículo y desde una óptica estrictamente procesal, no pueden perderse de vista los medios tecnológicos actuales para ubicar el domicilio y el paradero de las personas.
Introduccion COMENTADA al Art. 82 (con doctrina)
Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 79 ] [ Art. 80 ] [ Art. 81 ] 82 [ Art. 83 ] [ Art. 84 ] [ Art. 85 ]¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 82 del Código Civil y Comercial Argentina?
Codigo Civil y Comercial Infojus Argentina >>
LIBRO PRIMERO
- PARTE GENERAL
>>
TITULO I
- Persona humana
>>
CAPITULO 6
- Ausencia
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También puedes ver: Art.82 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion