ARTICULO 732 Actuación de auxiliares del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 732.-Actuación de auxiliares. Principio de equiparación El incumplimiento de las personas de las que el deudor se sirve para la ejecución de la obligación se equipara al derivado del propio hecho del obligado.

    Introduccion COMENTADA al Art. 732 (con doctrina)


    interpretación
    Resulta muy didáctica la explicación que se brinda en los Fundamentos del Anteproyecto del Código al justificar la inclusión de este artí­culo entre las disposiciones generales.
    "Se indica que un aspecto muy controvertido de las obligaciones ha sido el incumplimiento de los auxiliares, sobre cuyos caracteres se ha escrito mucho, con diferentes opiniones y doctrinas. Se propone una norma muy sencilla que establece que el incumplimiento de las personas de las que el deudor se sirve para la ejecución de la obligación se equipara al derivado del propio hecho del obligado. Su fundamento puede encontrarse en la estructura del ví­nculo obligatorio, ya que se dan dos connotaciones esenciales: 'irrelevancia jurí­dica de la sustitución'y 'equivalencia de comportamientos'. La primera de ellas "”continúa la cita"” significa que, a menudo, al acreedor no le interesa que el cumplimiento de la prestación a cargo del deudor sea realizado por este o por un sustituto; solo le interesa que la cumpla. La equivalencia de comportamientos sugiere que, frente al acreedor, tanto la conducta del deudor como la de sus sustitutos o auxiliares representan un mero, quid facti, y ambas se unifican considerándose como una sola. Ese ensanchamiento del ví­nculo obligatorio "”se concluye"” debe redundar en un beneficio para el acreedor, por lo que necesariamente el deber de responder por los hechos del dependiente que pesa sobre el principal, es irrefragable. En virtud de ambos elementos, surge la responsabilidad directa del deudor contractual por el hecho de sus sustitutos o auxiliares".(8) Aun cuando la directiva del art. 732 CCyC se incluye entre las normas generales de las obligaciones, de su texto se infiere que se establece para las obligaciones de génesis contractual, tal como se señala en los Fundamentos del Anteproyecto, transcripto en el párrafo que antecede.
    Una norma similar se regula en el art. 1753 CCyC, que consagra la responsabilidad del principal por el hecho del dependiente. Establece este artí­culo que el principal responde objetivamente por los daños que causen los que están bajo su dependencia, o las personas de las cuales se sirve para el cumplimiento de las obligaciones.
    Se observa, al cotejar ambos artí­culos, que el 1753 CCyC contempla dos supuestos, el dependiente o la persona de la que se sirve el principal. El art. 732 CCyC solo alude a las personas de las que se sirve el deudor.
    Se ha señalado en la doctrina que la responsabilidad del deudor por los auxiliares que utiliza en el cumplimiento o ejecución de las obligaciones, para generar la responsabilidad del deudor, debe reunir estas caracterí­sticas:
    a) la intervención del auxiliar debe responder a la iniciativa del propio deudor, en su interés; b) la actividad desplegada por el auxiliar ha de procurar la ejecución de la prestación debida por el deudor; c) ese auxiliar debe ser ajeno a la relación obligatoria; d) no es relevante que el auxiliar sea representante o dependiente, colaborador o sustituto. (9) (8) "Fundamentos…", en Proyecto…, op. cit.
    (9) pizArro, rAmón D.; VAllespinos, cArlos G., Instituciones de Derecho Privado - Obligaciones, Bs. As., Hammurabi, 2007, t. 3, punto 577, p. 139.

    Introduccion COMENTADA al Art. 732 (con doctrina)

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