- << Art Anterior || Art Siguiente >>
ARTICULO 725.-Requisitos La prestación que constituye el objeto de la obligación debe ser material y jurídicamente posible, lícita, determinada o determinable, susceptible de valoración económica y debe corresponder a un interés patrimonial o extrapatrimonial del acreedor.
Introduccion COMENTADA al Art. 725 (con doctrina)
2. interpretación
2.1. Prestación Establece el art. 725 CCyC que la prestación debe ser "material y jurídicamente posible". La imposibilidad es material cuando no es factible de realizar, esa imposibilidad debe ser absoluta, no solo en relación al deudor, sino respecto de cualquier sujeto. Si esa imposibilidad solo afecta al deudor, el acreedor podrá recurrir a las opciones previstas en el art. 730, incs. b y c, CCyC. Que sea posible, como requisito de la prestación, debe ser evaluado, a los fines del recaudo previsto en el art. 725 CCyC; al nacer la obligación, si la imposibilidad es sobreviniente, corresponde analizar la aplicación del art. 955 CCyC que regula los efectos que provoca la imposibilidad sobreviniente, objetiva, absoluta y definitiva producida por un caso fortuito o fuerza mayor (ver caracterización que se realiza en el art. 1730 CCyC del caso fortuito o fuerza mayor), la extinción de la obligación sin responsabilidad (art. 955 CCyC, ver también art. 1732 CCyC); o si la imposibilidad es atribuible a causas imputables al deudor (art. 955 CCyC); o si se está frente a una imposibilidad temporaria (art. 956 CCyC).
Corresponde señalar que en relación al objeto del acto jurídico, caracterizado por el art. 259 CCyC, dispone el art. 279 CCyC, entre otros recaudos, que no debe ser un hecho imposible; de modo semejante lo hace el art. 1003 CCyC en relación a los contratos al establecer que debe ser posible "”remite incluso a las normas de la sección en la que se ubica el art. 279 CCyC"”. Sin embargo, en el art. 280 CCyC se legisla que en un acto jurídico sujeto a plazo o condición suspensiva es válido que el objeto haya sido inicialmente imposible, si deviene posible antes del vencimiento del plazo o del cumplimiento de la condición.
Establece a su vez el art. 725 CCyC que la prestación sea jurídicamente posible; debe entenderse que no haya un impedimento establecido por la ley para la prestación. A modo de ejemplo, no resulta posible hipotecar un bien mueble, o no puede ser objeto de la prenda un bien inmueble (ver arts. 2205 y 2219 CCyC). Al igual que la posibilidad material, la posibilidad jurídica debe ser evaluada al nacer la obligación con el fin de establecer si se está frente a una obligación regularmente constituida; si resultase la imposibilidad sobreviniente, habrá de analizarse si se verifican las situaciones previstas en los arts. 955 y 1732 CCyC.
Dispone el art. 725 CCyC que la prestación debe ser lícita. La prestación prometida no puede constituir en sí un hecho ilícito, no puede tratarse de una conducta que esté sancionada por el orden jurídico, o que no esté amparada por el derecho. Este recaudo debe ser integrado con las directivas del art. 279 CCyC que al legislar sobre el objeto de los actos jurídicos establece que no debe ser un hecho imposible o prohibido por la ley, contrario a la moral, a las buenas costumbres, al orden público o lesivo de los derechos ajenos o de la dignidad humana, o tener por objeto un bien que por un motivo especial se haya prohibido que lo sea. Cualquiera de estas circunstancias que el art. 279 CCyC enuncia hace que la prestación resulte ilícita. Cuando se regula el objeto en materia de contratos, se remite a las normas que regulan ese elemento del acto jurídico (art. 1003 CCyC) y en el art. 1004 CCyC se reiteran algunos de los enunciados del art. 279 CCyC.
La prestación debe ser determinada o determinable. Para establecer si una prestación es determinada o determinable cabe recurrir a la caracterización que se realiza en el art. 1005 CCyC en relación al objeto de los contratos. Establece ese artículo que cuando el objeto se refiere a bienes, estos deben ser determinados en su especie o género según sea el caso, aunque no lo estén en su cantidad si esta puede ser determinada. En cambio, es determinable cuando se establecen los criterios suficientes para su individualización. Ejemplo de prestación determinada es cualquier supuesto de una obligación de dar una cosa cierta, o cuando se obliga el deudor a una actividad determinada. Ejemplos de prestaciones de- terminables pueden ser: en el caso de que la determinación sea efectuada por un tercero (art. 1006 CCyC) o en el caso de un bien futuro (art. 1007 CCyC), o si se trata de una obligación alternativa (art. 779 CCyC) o facultativa (art. 786 CCyC).
La prestación debe ser susceptible de valoración económica; la prestación debe tratarse de un hecho positivo (dar o hacer) o negativo (no hacer) susceptible de valoración pecuniaria (ver arts. 15 y 16 CCyC, que regulan la titularidad de derechos sobre bienes susceptibles de valor económico). En esto se distingue la prestación como comportamiento del deudor tendiente a satisfacer el interés del acreedor, comportamiento que debe ser susceptible de esa valoración económica, y el interés patrimonial o extrapatrimonial del acreedor. Se advierte entonces que el interés puede ser patrimonial al igual que la prestación o que, a diferencia de la prestación, puede ser extrapatrimonial. A modo de ejemplo, por el principio de libertad de contratación que se establece en el art. 958 CCyC, las partes que lo celebran son libres para determinar el contenido de ese contrato que puede responder a un interés extrapatrimonial, como el caso de quien quiere aprender música por mero placer y contrata a un profesor: así se observa un interés extrapatrimonial y una prestación susceptible de valoración pecuniaria. Ejemplo de un supuesto de responsabilidad civil que regule sobre un interés extrapatrimonial puede apreciarse en el art. 1740 CCyC cuando se establece la reparación de una lesión del honor, la intimidad o la identidad personal, representativos de un interés extrapatrimonial del acreedor que, de ser lesionados, podrá generar a su favor una reparación a través de una prestación patrimonial.
Asimismo, en el art. 724 CCyC se establece como recaudo que el interés del acreedor, al igual que la prestación (art. 725 CCyC), sea lícito. En conclusión, la prestación que constituye el objeto de la obligación debe corresponder a un interés del acreedor que debe ser lícito, y puede ser patrimonial o extrapatrimonial.
(4) Ibid, pp. 51 y 53.
Introduccion COMENTADA al Art. 725 (con doctrina)
Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 722 ] [ Art. 723 ] [ Art. 724 ] 725 [ Art. 726 ] [ Art. 727 ] [ Art. 728 ]¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 725 del Código Civil y Comercial Argentina?
Codigo Civil y Comercial Infojus Argentina >>
LIBRO TERCERO
- DERECHOS PERSONALES
>>
TITULO I
- Obligaciones en general
>>
CAPITULO 1
- Disposiciones generales
>
<< Art Anterior || Art Siguiente >>
También puedes ver: Art.725 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion

➥ La Ley Bases que deroga las sanciones de la Ley de Empleo permite que el trabajador reclame su reparación integral
➥ Rechazaron ampliar la acusación fiscal admitiendo el recurso del imputado por abuso sexual
➥ Revocaron la decisión que reincorporaba al agente cesanteado por cometer actos de violencia sexual
➥ El máximo tribunal entrerriano dictó nueva sentencia en la causa que originó la Ley Micaela