ARTICULO 535 Parentesco por adopción del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 535.-Parentesco por adopción En la adopción piena, el adoptado adquiere el mismo parentesco que tendrí­a un hijo del adoptante con todos los parientes de éste.

    La adopción simple sóio crea ví­nculo de parentesco entre el adoptado y el adoptante.

    En ambos casos el parentesco se crea con los lí­mites determinados por este Código y la decisión judicial que dispone la adopción.

    Introduccion COMENTADA al Art. 535 (con doctrina)


    2. interpretación
    Los Fundamentos del Anteproyecto explicitan: "... cuando la adopción implica diferentes consecuencias jurí­dicas en materia de parentesco por tratarse de adopción simple o plena, se lo señala de manera expresa; de lo contrario, cuando se alude a parentesco de manera general, incluye a la filiación adoptiva cualquiera sea su tipologí­a". Y así­ es como debe ser interpretada toda la legislación en materia de parentesco cuando se trata de la filiación adoptiva.
    Es decir, en materia de adopción, el parentesco va a depender tanto del tipo adoptivo que se regule (adopción simple o adopción plena) como de la modalidad en que se lo haga; es decir, si se trata de una adopción simple o plena, tal como está regulada en la parte pertinente en el CCyC, o si fue regulada de manera más flexible, como lo permite el art. 621 CCyC.
    El artí­culo en comentario, en primer lugar, alude a los efectos propios de cada uno de los dos tipos adoptivos: la adopción plena extingue el ví­nculo con la familia de origen y la simple solo genera ví­nculo filial adoptivo entre adoptado y adoptante o adoptantes, si se trata de una adopción conjunta o biparental.
    De esta manera, se adelanta uno de los principales efectos que, en lo relativo a los ví­nculos jurí­dicos, generan la adopción plena y la simple. Tratándose de la adopción plena, el adoptado pasa a tener los mismos lazos jurí­dicos con la familia adoptiva que los hijos derivados de las TRHA o de la filiación por naturaleza, siendo entonces idéntica la regulación en materia de parentesco.
    Por su parte, la consideración que en el articulado en análisis se hace en torno a la adopción simple se condice con lo dispuesto en el art. 620 CCyC: "La adopción simple confiere el estado de hijo al adoptado, pero no crea ví­nculos jurí­dicos con los parientes ni con el cónyuge del adoptante, excepto lo dispuesto por este Código".
    Si bien esta es la regla, hay excepciones debido a la flexibilización que observan las tipologí­as adoptivas, las cuales tienen incidencia directa en materia de parentesco. Tales excepciones son admitidas en la última parte de la disposición en comentario, cuando se destaca que el ví­nculo de parentesco en la adopción siempre lo será con las limitaciones o delimitaciones que establezca el propio CCyC.
    Así­, nuevamente apelándose a los Fundamentos del Anteproyecto, se establece que la regla o principio en materia de adopción plena y simple "admite modificaciones, en tanto se faculta al juez a flexibilizar este principio por diferentes razones en beneficio del adoptado. Además, en el orden sucesorio, las diferencias no existen respecto al adoptado, aunque sí­ respecto de los adoptantes".50 Justamente, tal excepción queda plasmada en la última parte del artí­culo comentado, al disponer que "En ambos casos el parentesco se crea con los lí­mites determinados por este Código y la decisión judicial que dispone la adopción".
    Esta particularidad viene de la mano del principio de coherencia que rige este cuerpo normativo, puntualmente, en lo que refiere a las relaciones humanas y a la necesidad, en algunos casos, de reconocer o mantener determinados ví­nculos jurí­dicos en beneficio o respeto por el principio rector del "interés superior del niño".
    Veamos algunos ejemplos que han llegado a la justicia: el caso de una pareja que fue guardadora de un niño por el término legal, a la que se le otorga su adopción plena, pero manteniendo a salvo el derecho del niño de comunicación con su madre biológica, quien padece una severa disminución en su capacidad mental.51 O el caso de un niño que tiene un fuerte ví­nculo con sus abuelos biológicos, quienes no pueden hacerse cargo de su crianza; si ese niño fuera dado en adopción plena, ¿quedarí­a extinto ese ví­nculo con sus abuelos? Esto es lo que en doctrina se denominó "adopción plena, menos plena" o adopción "simple, más plena", que implica fundamentalmente sumar afectos para ese niño o niña, en lugar de restar.52 Como se adelantó, el art. 621 CCyC faculta expresamente al juez para que, de oficio o a petición de parte interesada "”y siempre según las circunstancias y cuando sea más conveniente para el niño, niña o adolescente"”, establezca que puede mantenerse subsistente un ví­nculo jurí­dico con uno o varios parientes de la familia de origen en la adopción plena, y crearse ví­nculo jurí­dico con uno o varios parientes de la familia del adoptante en la simple, aunque ello no signifique modificar el régimen legal de la responsabilidad parental, ni de los impedimentos matrimoniales regulados para cada tipo de adopción, ni de la sucesión.
    Por otra parte, también se debe tener en cuenta la llamada "adopción de integración", es decir, aquella que se configura cuando una persona adopta al hijo de su cónyuge o conviviente. En lo que respecta a este tipo de adopción, el ví­nculo filiatorio y los efectos entre adoptado y progenitor de origen, cónyuge o conviviente del adoptante se mantienen (conf. art. 630 CCyC). Este tipo especial y autónomo de adopción puede ser, a su vez, simple o plena; por lo tanto, la cuestión relativa al parentesco lo será teniéndose en cuenta cuál de ambos tipos filiales se otorga a la adopción de integración.
    Por último, y porque también repercute de manera directa en el campo del parentesco por adopción, se debe tener presente que el CCyC reconoce la figura de la conversión de simple en plena: así­, se dispone que el juez, a pedido de parte y por razones fundadas, puede convertir una adopción simple en una plena. Se trata de una variación en el tipo adoptivo que también tendrá repercusión directa en materia de parentesco, ya que el ví­nculo con la familia de origen se extingue al pasar de una adopción simple a otra de carácter plena (conf. art. 622 CCyC).
    (52) "Fundamentos del Anteproyecto de Código Civil y Comercial de la Nación elaborados por la Comisión Redactora", en Proyecto de Código Civil y Comercial de la Nación, Bs. As., Ediciones Infojus, 2012.
    (53) jMEnorES 3a noM. roSario, "D., K. M. c/ V., S. R.", 26/05/2010, [en lí­nea] AbeledoPerrot 70065283.
    (54) hErrEra, MariSa; dE la torrE, natalia, "¿Habrá que jugarle al tres? La perspectiva tripartita de los tipos de adopción en los Proyectos de Reforma del CC", en Revista Interdisciplinaria de doctrina y jurisprudencia, Derecho de Familia, n° 58, Bs. As., AbeledoPerrot, 2013, p. 159.

    Introduccion COMENTADA al Art. 535 (con doctrina)

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    - Parentesco
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