ARTICULO 529 Concepto y terminología del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 529.-Concepto y terminologí­a Parentesco es el ví­nculo jurí­dico existente entre personas en razón de la naturaleza, las técnicas de reproducción humana asistida, la adopción y la afinidad.

    Las disposiciones de este Código que se refieren al parentesco sin distinción se aplican sólo al parentesco por naturaleza, por métodos de reproducción humana asistida y por adopción, sea en lí­nea recta o colateral.

    Introduccion COMENTADA al Art. 529 (con doctrina)


    2. interpretación
    El CCyC, al igual que el CC, regula las relaciones de parentesco, pero con algunas modificaciones. El CCyC ubica al parentesco luego de aquellos artí­culos relativos al matrimonio y a las uniones convivenciales, y previamente a las normas sobre filiación; ello constituye una diferencia con el CC, que lo situaba luego del instituto de la adopción y antes de la tutela.
    Concentrada en los cambios que introduce el CCyC en lo atinente al parentesco, en forma unánime, la doctrina consideró que el concepto que prescribí­a el art. 345 CC no era adecuado. Cabe recordar que el art. 345 CC decí­a: "Elparentesco es el ví­nculo subsistente entre todos los individuos de los dos sexos, que descienden de un mismo tronco". El parentesco no es un ví­nculo "subsistente" sino que, justamente a partir de él, se crean o "existen" relaciones de parentesco. Por lo tanto, es correcto que la nueva normativa aluda al "ví­nculo existente" entre dos personas.
    Asimismo, el art. 345 CC hací­a referencia a "todos los individuos de los dos sexos", una aclaración innecesaria y sobreabundante por aplicación del principio de no discriminación en razón del sexo: reservar el parentesco a un determinado sexo violarí­a derechos humanos básicos.
    El Código de Vélez distinguí­a el parentesco por consanguinidad (término que, como veremos, es reemplazado por el CCyC) que es el existente entre dos personas de las cuales una desciende de la otra o ambas descienden de un antecesor en común; y por otra parte, el parentesco por afinidad, siendo este el que vincula a una persona con los parientes de su cónyuge, sin existir relación de parentesco entre los parientes de un cónyuge con los del otro. En otras palabras, sí­ existe ví­nculo jurí­dico de parentesco por afinidad entre el o la cónyuge de una persona y su padre (suegro y yerno/nuera), pero no entre los padres de cada uno de los integrantes de un matrimonio "”los que, en la jerga cotidiana son llamados "consuegros", aunque no haya ví­nculo de parentesco alguno"”. Esta limitación se mantiene en el nuevo régimen jurí­dico.
    Una modificación sustancial, y que responde a la lógica no "biologicista/genética" que está detrás de la filiación por TRHA (Tecnologí­as de Reproducción Humana Asistida) cuando se trata de fertilización heteróloga "”es decir, con material de un tercero"”, se refiere a la derogación del término "consanguinidad". Como se destaca en los Fundamentos del Anteproyecto "”en su condición de antecedente directo de la normativa en análisis"”, el término "consanguinidad" era "pertinente en el marco de un régimen filial que sólo receptaba la filiación por naturaleza", porque en el marco de la filiación por naturaleza la "sangre" o el dato genético tiene importancia, pero no así­ cuando se trata de TRHA con material de un tercero. ¿Acaso el hijo que nace de TRHA con material genético femenino de una donante no tiene por madre "”o sea, ascendiente en primer grado"” a quien prestó la voluntad procreacional debidamente consignada en un consentimiento, más allá de no haber aportado los óvulos? De allí­ que el término "consanguinidad" no era adecuado.
    Acordar un término que lo reemplazara y que sea abarcativo de los tres tipos filiales no era sencillo; de allí­ que se haya decidido no reemplazarlo por ninguno sino, directamente, entender que cuando se alude al parentesco a secas, se refiere al ví­nculo que se genera entre dos personas que nacen de un tronco común, cualquiera sea el tipo filial de que se trate (por naturaleza, por TRHA y adoptiva), y sin que se haga ninguna distinción entre ellas. Así­, nuevamente apelándose a los Fundamentos del Anteproyecto para aclarar o conocer algunos de los principales cambios que introduce el CCyC "”y que allí­ quedaron explicitados"” se dice: "el término 'parentesco' a secas corresponde a los ví­nculos jurí­dicos que se derivan de los tres tipos filiales que se regulan: filiación por naturaleza, filiación por técnicas de reproducción humana asistida y filiación adoptiva. Así­, se sustituye la noción de parentesco por consanguinidad, pertinente en el marco de un régimen filial que sólo receptaba la filiación por naturaleza. Estos tres tipos filiales (por naturaleza, por el uso de las técnicas de reproducción asistida y por adopción) tienen diferentes causa fuente (elemento biológico, de voluntad procreacional y jurí­dico) a los fines de la determinación de la filiación y su consecuente sistema en materia de acciones, pero no respecto a sus efectos. De esta manera, se evita cualquier tipo de discriminación en razón del ví­nculo filial, por lo cual, cuando en el texto se alude al parentesco sin ninguna noción adicional, se refiere a toda clase de ví­nculo filial, incluso la adoptiva, sea en lí­nea recta o colateral". 46 En definitiva, cuando se dice que se reconoce determinado derecho hasta, por ejemplo, el cuarto grado de parentesco en lí­nea recta o hasta el segundo en lí­nea colateral, se les está reconociendo derechos a los ví­nculos que nacen "”cualquiera sea la causa fuente"” de la filiación de la cual deriva el correspondiente lazo de parentesco. Esto lo aclara bien el CCyC en el último párrafo de la disposición en análisis.
    El desarrollo de nuevas tecnologí­as, junto a las nuevas formas de vivir e institucionalizar los afectos, tornaba imprescindible una transformación de la legislación de fondo, no quedando al margen de ello la regulación del parentesco. De allí­, para ser coherente con el principio de igualdad y no discriminación, y aceptando las limitaciones y vaguedades o conflictos que genera el lenguaje, el CCyC acepta que el parentesco a secas involucre a los tres tipos filiales y que este parentesco, como establecí­a el CC, pueda ser en lí­nea recta (ascendente y descendiente), en lí­nea colateral, o por afinidad.
    En todo caso, si se quiere aludir a algún tipo filial en especial "”por lo general, se refiere a la filiación por adopción y dentro de ella, a la adopción simple y plena (las que presentan algunas diferencias que repercuten en el campo del parentesco)"”, ello es expresamente aclarado en el texto normativo correspondiente. Esto también queda explicitado en los Fundamentos del Anteproyecto, al destacarse: "Ahora bien, cuando la adopción implica diferentes consecuencias jurí­dicas en materia de parentesco por tratarse de adopción simple o plena, se lo señala de manera expresa; de lo contrario, cuando se alude a parentesco de manera general, incluye a la filiación adoptiva cualquiera sea su tipologí­a. La cuestión se vincula a los tipos adoptivos que se regulan: en la plena, el adoptado adquiere el mismo parentesco que un hijo, generando ví­nculo con todos los parientes del adoptante; en la simple, sólo crea ví­nculo de parentesco entre el adoptado y los adoptantes. Sin embargo, esta regla admite modificaciones, en tanto se faculta al juez a flexibilizar este principio por diferentes razones en beneficio del adoptado. Además, en el orden sucesorio, las diferencias no existen respecto al adoptado, aunque sí­ respecto de los adoptantes, desde que el hijo adoptivo hereda como un hijo por naturaleza o por reproducción humana asistida, sea la adopción simple o plena; en cambio, cuando la adopción es simple, el derecho sucesorio de los adoptantes distingue según el origen de los bienes".47 Otra cuestión relevante merece ser destacada para evitar cualquier tipo de confusión. Es sabido que entre las incorporaciones que introduce el CCyC en su Libro Segundo "”Relaciones de Familia"” se encuentran las llamadas "uniones convivenciales" que, como bien se las define en el art. 509 CCyC, se trata de parejas, de igual o diverso sexo, que llevan adelante un proyecto de vida en común y que conviven de manera singular, pública, notoria, estable y permanente por un periodo mí­nimo de dos años (art. 510, inc. e, CCyC), lo que genera ciertos derechos y deberes. Entre estos derechos y deberes cabe destacar que la unión convivencial no es un nuevo estado civil y, por lo tanto, tampoco hace generar ví­nculo de parentesco entre un miembro y la familia de su pareja "”es decir, el padre de mi conviviente no es mi suegro"”, no caben los derechos alimentarios que el CCyC sí­ le reconoce al parentesco por afinidad en primer grado. Justamente fundado en esta carencia de ví­nculo de parentesco, tampoco cabrí­a apelar a los impedimentos matrimoniales que regula la legislación civil en el campo del derecho matrimonial (art. 403 CCyC) y, por lo tanto, una persona podrí­a perfectamente contraer matrimonio con el padre de quien habí­a sido su pareja conviviente y junto a quien habí­a conformado una unión convivencial, por 558 citar un ejemplo. Esta consideración también es puesta de resalto en los Fundamentos del Anteproyecto al afirmarse: "Las uniones convivenciales reguladas en el Anteproyecto no generan ví­nculo de parentesco; sólo el matrimonio es causa fuente del parentesco por afinidad, reconociéndose efectos jurí­dicos sólo a los que se encuentran en primer grado".48 Ahora bien, esto es diferente con el lugar que sí­ ocupa el parentesco dentro de la regulación de las uniones convivenciales en cuanto al impedimento para que entre sí­ (no con relación a terceros) sus miembros puedan o no configurar esta institución familiar. Así­, tal como dispone el mencionado art. 510 CyC referido a los requisitos que deben cumplir u observar las uniones convivenciales, uno de ellos es que los miembros de la unión no estén "unidos por ví­nculo de parentesco en lí­nea recta en todos los grados, ni colateral hasta el segundo grado" (inc. b), y tampoco quienes "estén unidos por ví­nculos de parentesco por afinidad en lí­nea recta" (inc. c). Esto se refiere a ciertas restricciones entre sí­, es decir, entre los miembros de la pareja, ya que el CCyC reserva la figura de la unión convivencial para las relaciones afectivas, a diferencia de otros paí­ses en los que las "uniones asistenciales" están reguladas de manera general "”así­, por ejemplo, dos hermanos, y/o abuelo y nieto, pueden conformar dichas uniones de tipo asistenciales"”. Estas limitaciones nada tienen que ver con lo expresado acerca de que no se genera ví­nculo de parentesco por afinidad entre un miembro de la pareja y la familia del otro.
    En sí­ntesis, la regulación en torno al parentesco también se ha visto impactada por los cambios introducidos en otras instituciones del derecho de familia en la nueva legislación civil y comercial. Así­, las modificaciones sustanciales habidas en el campo del derecho filial "”en particular, la regulación de la filiación derivada de las TRHA como un tercer tipo filial"” también encuentra su repercusión o espacio en la regulación del parentesco a tal punto de forzar la derogación de un término que era muy común en el régimen jurí­dico del parentesco, como el de "consanguinidad".
    (47) "Fundamentos del Anteproyecto de Código Civil y Comercial de la Nación elaborados por la Comisión Redactora", en Proyecto de Código Civil y Comercial de la Nación, Bs. As., Ediciones Infojus, 2012.
    (48) "Fundamentos del Anteproyecto....", en Proyecto de Código...., op. cit.
    (49) Ibid.
    (50) "Fundamentos del Anteproyecto....", en Proyecto de Código...., op. cit.

    Introduccion COMENTADA al Art. 529 (con doctrina)

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    LIBRO SEGUNDO
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    TITULO IV
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