ARTICULO 527 Atribución de la vivienda en caso de muerte de uno de los convivientes del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 527.-Atribución de la vivienda en caso de muerte de uno de los convivientes El conviviente supí¨rstite que carece de vivienda propia habitable o de bienes suficientes que aseguren el acceso a í¨sta, puede invocar el derecho real de habitación gratuito por un plazo máximo de dos años sobre el inmueble de propiedad del causante que constituyó el último hogar familiar y que a la apertura de la sucesión no se encontraba en condominio con otras personas.

    Este derecho es inoponible a los acreedores del causante.

    Se extingue si el conviviente supí¨rstite constituye una nueva unión convivencia.l, contrae matrimonio, o adquiere una vivienda propia habitable o bienes suficientes para acceder a í¨sta.

    Introduccion COMENTADA al Art. 527 (con doctrina)


    Interpretacion COMENTADA al Art. 527 (con jurisprudencia)

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    ¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 527 del Código Civil y Comercial Argentina?

    Codigo Civil y Comercial Infojus Argentina >>
    LIBRO SEGUNDO
    - RELACIONES DE FAMILIA
    >>
    TITULO III
    - Uniones convivenciales
    >>
    CAPITULO 4
    - Cese de la convivencia. Efectos
    >


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    También puedes ver: Art.527 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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