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ARTICULO 527.-Atribución de la vivienda en caso de muerte de uno de los convivientes El conviviente supí¨rstite que carece de vivienda propia habitable o de bienes suficientes que aseguren el acceso a í¨sta, puede invocar el derecho real de habitación gratuito por un plazo máximo de dos años sobre el inmueble de propiedad del causante que constituyó el último hogar familiar y que a la apertura de la sucesión no se encontraba en condominio con otras personas.
Este derecho es inoponible a los acreedores del causante.
Se extingue si el conviviente supí¨rstite constituye una nueva unión convivencia.l, contrae matrimonio, o adquiere una vivienda propia habitable o bienes suficientes para acceder a í¨sta.
Introduccion COMENTADA al Art. 527 (con doctrina)
Interpretacion COMENTADA al Art. 527 (con jurisprudencia)
Ver articulos: [ Art. 524 ] [ Art. 525 ] [ Art. 526 ] 527 [ Art. 528 ] [ Art. 529 ] [ Art. 530 ]¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 527 del Código Civil y Comercial Argentina?
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LIBRO SEGUNDO
- RELACIONES DE FAMILIA
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TITULO III
- Uniones convivenciales
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CAPITULO 4
- Cese de la convivencia. Efectos
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También puedes ver: Art.527 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion