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ARTICULO 279.-Objeto El objeto del acto jurídico no debe ser un hecho imposible o prohibido por la ley, contrario a la moral, a las buenas costumbres, al orden público o lesivo de los derechos ajenos o de la dignidad humana. Tampoco puede ser un bien que por un motivo especial se haya prohibido que lo sea.
Remisiones: ver comentarios a los arts. 17 y 56 CCyC.
Introduccion COMENTADA al Art. 279 (con doctrina)
2. interpretación
2.1. Requisitos de los hechos (lo que estos no deben ser) 2.1.1. Hechos imposibles Los hechos, en cuanto objeto de los actos jurídicos, no deben ser imposibles. En la legislación actual ha prevalecido el criterio que considera que la única imposibilidad es la material por cuanto la imposibilidad jurídica queda comprendida entre los "hechos prohibidos por la ley" o entre los hechos ilícitos. (230) La imposibilidad material se configura respecto a las cosas que jamás han existido, o que han dejado de existir, o que no pueden existir. El clásico ejemplo es la venta de un caballo que murió antes de la celebración del acto, sin conocimiento de las partes.
Los hechos, objeto del acto jurídico, deben ser determinados o determinables. Son determinados cuando al momento de la celebración del acto se encuentra precisado "”sin duda"” cuál es la materia concreta sobre la que versa el derecho. En cambio, el hecho es determinable cuando legal o convencionalmente se establecen los mecanismos tendientes a su determinación en el momento de cumplirse el acto. (231) Como excepción, el art. 280 CCyC establece que en el caso de los actos jurídicos sujetos a plazo o condición, aunque inicialmente el objeto hubiera sido imposible, el acto será válido siempre que antes del vencimiento del plazo o del cumplimiento de la condición se torne posible.
La imposibilidad a la que se refiere el artículo tiene que ser absoluta y no solamente relativa. Vale decir, el cumplimiento no ha de ser susceptible de realización para ninguna persona, y no solamente para una de las partes o para ambas. Si la imposibilidad las afectara por algún motivo personal que no previeron o no tuvieron en cuenta al tiempo de la celebración, responderán civilmente por el incumplimiento y por los daños y perjuicios causados. Además tiene que ser originaria, esto es, simultánea con el nacimiento del acto y no sobrevenida; en tal caso dará lugar a una responsabilidad precontractual si el negocio frustrado hubiera sido de naturaleza contractual.212 Si, en cambio, la responsabilidad fuera sobreviniente, se configuraría la extinción de la obligación por imposibilidad de pago.
Las meras dificultades que pueden presentarse en el cumplimiento no son idóneas para generar imposibilidad en el objeto, aunque torne más onerosa la prestación o provoque molestias o sacrificios a las partes.
2.1.2. Prohibidos por las leyes Los hechos ilícitos no pueden ser objeto de los actos jurídicos. La licitud, por definición, forma parte de la esencia de este tipo de actos porque el ordenamiento legal no puede tutelar aquellos que son contrarios a sus disposiciones o principios. La licitud del acto es, entonces, una exigencia primaria. Por tanto, el objeto de un acto jurídico no puede consistir en la formación de una sociedad para cometer delitos o para vender influencias, como así tampoco en la celebración de un contrato de servicios profesionales con un sujeto que carece de título habilitante.
2.1.3. Contrarios a la moral y a las buenas costumbres y al orden público En este punto, el Código establece la directiva moral como regla de oro del objeto de los actos jurídicos; cabe señalar que sobre ella la jurisprudencia ha elaborado una importante casuística.
2.1.4. Hechos lesivos de los derechos ajenos o de la dignidad humana El artículo en comentario establece que no pueden constituir objeto de los actos jurídicos los hechos lesivos a los derechos ajenos. Se modifica, así, la redacción del art. 953 CC que establecía que el objeto de los actos no podía perjudicar los derechos de un tercero. La doctrina entendía que, en este caso, la norma se refería más que a derechos conculcados de terceros, a intereses comprometidos por la vida de relación. Como ejemplo suele citarse al acto realizado en fraude a los acreedores (art. 338 CCyC).
Esta disposición establece también que tampoco podrán constituir objeto de los actos los hechos lesivos a la dignidad humana. Se aprehende en el concepto la casuística que contenía el art. 953 del Código de Vélez según el cual no podían serlo aquellos "que se opongan a la libertad de las acciones o de conciencia". Se mencionaban como ejemplos los actos que coartan la libertad de religión o que imponen casarse o no casarse con determinada persona. Estos supuestos que el art. 344 CCyC enuncia entre las condiciones prohibidas se encuentran aprehendidos en este artículo.
Este concepto, sin embargo, debe ser analizado con profundidad porque presenta características y matices que pueden dar lugar a controversias. Repárese que se vincula con otro bastante controversial como es la libertad personal para disponer "”en todo o en parte"” de los derechos personalísimos, aspecto que merece un estudio más profundo en otro lugar (ver los comentarios a los arts. 17 y 56 CCyC).
2.2. Requisitos de los bienes (cosas-bienes) El objeto de los actos jurídicos no deben ser bienes que la ley hubiese prohibido que lo fueran por algún motivo especial. El término "bienes" comprende tanto las cosas materiales como las inmateriales.
Esta exigencia se refiere a las disposiciones que prevén que determinadas cosas no pueden ser objeto de algunos actos por razones de política legislativa. Así, las cosas muebles no pueden ser objeto de las hipotecas (art. 2205 CCyC); las cosas no fungibles no pueden ser objeto del mutuo (art. 1525 CCyC); el derecho de habitación no puede recaer sobre bienes muebles (art. 2158 CCyC).
2.3. Efectos del acto jurídico del acto prohibido Por más que el Código no se refiere a las consecuencias que recaen sobre los actos jurídicos de objeto prohibido, es claro que la sanción es la nulidad (art. 386 CCyC). Será absoluta cuando el objeto del acto sea contrario al orden público, a la moral o a las buenas costumbres, mientras que será relativa cuando la sanción se encuentre establecida en interés individual.
(230) Bueres, AlBerTo (dir.) y hiGhTon, elenA (coord.), Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial, Bs. As., hammurabi, 1998, p. 541 y ss. Comentario al art. 953.
(231) Bueres, AlBerTo (dir.) y hiGhTon, elenA (coord.), op. cit., p. 541 y ss. Comentario al art. 953.
(232) Bueres, AlBerTo (dir.) y hiGhTon, elenA (coord.), Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial, t. 2, B, Bs. As., hammurabi, 1998, p. 578. Comentario al art. 953.
Introduccion COMENTADA al Art. 279 (con doctrina)
Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 276 ] [ Art. 277 ] [ Art. 278 ] 279 [ Art. 280 ] [ Art. 281 ] [ Art. 282 ]¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 279 del Código Civil y Comercial Argentina?
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- Objeto del acto jurídico
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