ARTICULO 2451 Acción de complemento del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 2451.- Acción de complemento. El legitimario a quien el testador le ha dejado, por cualquier tí­tulo, menos de su porción legí­tima, sólo puede pedir su complemento.

    Fuentes y antecedentes art. 3600 CC, y art. 2400 del Proyecto de 1998

    Introduccion COMENTADA al Art. 2451 (con doctrina)


    2. Interpretación
    La acción de complemento opera solo en la sucesión testamentaria, cuando el legitimario recibe por cualquier tí­tulo menos de su porción legí­tima. Se mantiene la acción de complemento con una redacción similar al derogado art. 3600 CC.
    Es posible reiterar las objeciones a la vigencia de esta acción, porque resulta ser lo mismo peticionar que se le complemente lo que se le ha dejado de menos respecto de su porción legí­tima (art. 2451 CCyC), o que se reduzcan las disposiciones testamentarias que la vulneren, como lo establece el art. 2452 CCyC.
    Por lo tanto serí­an legitimados activos los herederos legitimarios (ascendientes descendientes o cónyuge del causante) o sus representantes, que actualicen su vocación hereditaria y que encuentren conculcada su legí­tima mediante donaciones o disposiciones testamentarias del causante.
    Se aplica el plazo genérico de las prescripciones de 5 años contados a partir de la apertura de la sucesión, o sea de la muerte del causante (art. 2560 CCyC), no estando contemplado un plazo especí­fico.

    Introduccion COMENTADA al Art. 2451 (con doctrina)

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    LIBRO QUINTO
    - TRANSMISION DE DERECHOS POR CAUSA DE MUERTE
    >>
    TITULO X
    - Porción legí­tima
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