ARTICULO 2429 Casos en que tiene lugar del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 2429.- Casos en que tiene lugar. La representación tiene lugar en caso de premoriencia, renuncia o indignidad del ascendiente.

    No la impide la renuncia a la herencia del ascendiente, pero sí­ la indignidad en la sucesión de éste.

    Se aplica también en la sucesión testamentarí­a, si el testador se limita a confirmar la distribución a la herencia que resulta de la ley.

    Introduccion COMENTADA al Art. 2429 (con doctrina)


    2. Interpretación
    La representación tiene lugar en el orden hereditario de los descendientes y limitadamente en el orden hereditario de los colaterales.
    El derecho de representación no tiene lugar en favor de los ascendientes y, en esta hipótesis, se aplica el principio que el más próximo en grado excluye siempre al de grado más remoto (art. 2431 y CCyC y concs.).
    a. Premoriencia. La premoriencia del representado da lugar a la representación.
    b. Renuncia. Se aclara en forma expresa que no impide la representación la renuncia a la herencia del representante por el representado: el hijo renuncia a la sucesión del progenitor, que premuere, pero puede representarlo en la sucesión del abuelo.
    Una situación es la habilidad para suceder al representado, y otra la renuncia que puede haberse efectuado a su herencia.
    Es muy posible, en efecto, que el hijo pueda renunciar a la herencia de su padre y que años después fallezca el abuelo. Aquella renuncia a la sucesión del padre, no le impide recoger esta nueva herencia, la del abuelo, por representación fundada en la causa de premoriencia.
    C. Indignidad. El representante debe ser hábil para heredar al causante; es decir, hábil para suceder a aquel de cuya sucesión se trata.
    La norma prevé que la indignidad del representante en la sucesión del representado impide la representación.
    Se registran asidos hipótesis diferentes: a) por una parte, impide la representación, la indignidad en la sucesión del representado (art. 2429, párr. 2, CCyC); b) por otro lado, cabe preguntarse si el representante puede ser declarado indigno en la sucesión del causante. Es decir, en la indignidad se pueden visualizar dos supuestos:
    i. Indignidad en relación al representado. La habilidad para suceder supone, en primer término, tener vocación hereditaria propia y directa respecto del causante; en segundo lugar, no estar afectado de indignidad en relación al representado. Queda clara la hipótesis prevista expresamente en el art. en comentario: no puede invocar el derecho de representación quien ha sido declarado indigno de suceder al representado. No se trata ya de una indignidad respecto del causante, sino de haber incurrido en estas causales de exclusión hereditaria respecto del representado mismo, ii. Indignidad en relación al causante. No se prevé expresamente en esta norma la indignidad del representante respecto del causante. Se entiende que se aplican los principios generales en orden a la habilidad para suceder: quien ha sido declarado indigno de suceder a su padre no puede representarlo en la sucesión de su abuelo, o quien es nieto declarado indigno de heredar al abuelo, reciba por representación sus bienes.
    d. Representación en la sucesión testamentaria. El art. 2429 CCyC introduce una novedad importante, acogiendo la sugerencia de repetida doctrina predominante. Se aplica el derecho de representación en la sucesión testamentaria, si el testador se limita a confirmar la distribución a la herencia que resulta de la ley en las disposiciones de última voluntad.
    El texto mencionado es decisivo en cuanto a que la representación opera exclusivamente dentro de los márgenes legales, esto es, "si el testador se ha limitado a confirmar la distribución de la herencia que resultarí­a de la ley".
    Quede claro que en el testamento el causante se ciñe a confirmar la distribución de la herencia, sin aditamento alguno.
    Un problema a resolver es considerar si operarí­a el derecho de representación, por ejemplo, cuando el testador ha efectuado en el testamento una mejora a favor de un hijo, que le ha premuerto, y que sus descendientes vienen a representar (art. 2385 CCyC). Entendemos que en principio, no operarí­a el derecho aludido, por el alcance fijado en el art. 2429 CCyC, en tanto exige que en el testamento se observe y confirme solo la distribución de la herencia que pueda resultar de la ley.

    Introduccion COMENTADA al Art. 2429 (con doctrina)

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