ARTICULO 2423 Garantía de evicción del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 2423.- Garantí­a de evicción. Los herederos se deben recí­procamente garantí­a de evicción de los bienes comprendidos en sus lotes. La existencia y legitimidad de los derechos transmitidos se juzga al tiempo de la muerte del causante.



    Fuentes: arts. 3533 y 3534 CC.

    Introduccion COMENTADA al Art. 2423 (con doctrina)


    2. Interpretación
    Se mantiene la reciprocidad en la garantí­a de evicción de los bienes comprendidos en los lotes de los herederos: se deben mutuamente la garantí­a de evicción.
    La letra de la ley es simple: los herederos se deben recí­procamente garantí­a de evicción de los bienes que integran sus lotes (art. 1044 a 1050 CCyC, responsabilidad por evicción).
    Los derechos que se transmiten en la partición por ascendiente en la forma testamentaria, en orden a su existencia y legitimidad, se califican al tiempo de la apertura de la sucesión.
    Por ello, la garantí­a de evicción, se debe desde la muerte del causante.
    Se reitera la garantí­a de evicción que ya existe entre los coherederos, como consecuencia de cualquier partición.
    TÍTULO IX Sucesiones intestadas CAPÍTULO 1 Disposiciones generales

    Introduccion COMENTADA al Art. 2423 (con doctrina)

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    LIBRO QUINTO
    - TRANSMISION DE DERECHOS POR CAUSA DE MUERTE
    >>
    TITULO VIII
    - Partición
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    CAPITULO 7
    - Partición por los ascendientes
    >

    SECCION 3ª
    - Partición por testamento
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