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ARTICULO 2290.- Transmisión del derecho de opción. Si el heredero fallece sin haber aceptado ni renunciado la herencia, el derecho de hacerlo se transmite a sus herederos.
SI éstos no se ponen de acuerdo en aceptar o renunciar la herencia deferida a su causante, los que la aceptan adquieren la totalidad de los derechos y obligaciones que corresponden a éste.
La renuncia de la herencia del causante fallecido sin aceptar ni renunciar una herencia a él deferida. Implica también la renuncia a ésta.
Fuentes y antecedentes: art. 3316 CC y art. 2240 del Proyecto de 1998.
Introduccion COMENTADA al Art. 2290 (con doctrina)
2. Interpretación
2.1. Consideraciones generales Si el heredero fallece sin haber aceptado ni renunciado la herencia, el derecho de opción se transmite a sus herederos. Es una consecuencia directa de los principios que rigen el llamamiento legal (art. 2424 CCyC y ss.).
El primer párrafo merece reiterar la distinción que se hace en la actualidad entre si el sucesible fallece corriendo los diez años (art. 2288 CCyC y art. 3313 CC) o estando en curso el plazo de un mes a tres meses, y la eventual renovación por justa causa (art. 2289 CCyC y art. 3314 CC). En la primera situación, el plazo de diez años que nació al morir el primer causante sigue corriendo desde ese momento. En la segunda situación, siendo el plazo tan corto, habrá que intimar judicialmente nuevamente al sucesor del ahora fallecido para que se pronuncie sobre la aceptación o renuncia de la herencia del primer difunto, corriendo nuevamente entero el plazo, y debiéndose respetar también a su respecto los nueve días de luto y llanto (art. 2289, párr. 2, CCyC y art. 3357 CC).
2.2. Falta de acuerdo de los herederos en aceptar o renunciar El art. 2290, párr. 2, CCyC sienta la posibilidad de que si existe pluralidad de herederos "”del heredero fallecido que no ejerció el derecho de opción"” pueden algunos aceptar y otros renunciar a la herencia.
Los que acepten deben hacerlo por la totalidad de la herencia, ya que no puede haber aceptación parcial de ella (art. 2287 CCyC).
2.3. Renuncia a la herencia del causante fallecido El art. 2290, párr. 3, CCyC, permite advertir que la transmisión del derecho de opción de quien aún no se ha pronunciado respecto a la herencia del primer causante obliga al sucesible de aquel a aceptarsu herencia, pues en caso contrario la renuncia a la herencia del segundo fallecido "”heredero que no ejerció el derecho de opción"” importará también la renuncia a la herencia del primer muerto.
Introduccion COMENTADA al Art. 2290 (con doctrina)
Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 2287 ] [ Art. 2288 ] [ Art. 2289 ] 2290 [ Art. 2291 ] [ Art. 2292 ] [ Art. 2293 ]¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2290 del Código Civil y Comercial Argentina?
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LIBRO QUINTO
- TRANSMISION DE DERECHOS POR CAUSA DE MUERTE
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TITULO II
- Aceptación y renuncia de la herencia
>>
CAPITULO 1
- Derecho de opción
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También puedes ver: Art.2290 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion