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ARTICULO 2249.- Demanda y sentencia. Para el progreso de las acciones reales la titularidad del derecho debe existir al tiempo de la demanda y subsistir al tiempo de la sentencia.
Introduccion COMENTADA al Art. 2249 (con doctrina)
2. Interpretación
La norma en comentario parece no receptar aquella solución que ya no se discutía desde hace más de medio siglo, pues exige para el progreso de las acciones reales que la titularidad del derecho real debe existir al tiempo de la demanda. Sin embargo el art. 1616 CCyC admite que todo derecho puede ser cedido, excepto que lo contrario resulte de la ley, de la convención que lo origina, o de la naturaleza del derecho; razón por la cual cabría interpretar que cuando no hay manifestación en contrario en la compraventa, existe una cesión tácita de la acción reivindicatoría. De lo contrario, el comprador solo podrá reivindicar subrogándose en los derechos del vendedor a quien luego le exigirá la tradición, con el dispendio procesal que la duplicidad de acciones implica. El Proyecto de 1998 contenía el mismo texto que la norma en comentario pero, a diferencia del Código Civil y Comercial, prohibía la cesión (art. 2200).
(91) CNAC. APEL. CIV., "Arcadini, Roque (suc.) c/ Maleca, Carlos", LL, t. 92, 11/11/1958, p. 463; JA, tomo 1958-1V, p. 428; Gaceta del Foro, t. 224, 284.
Introduccion COMENTADA al Art. 2249 (con doctrina)
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