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ARTICULO 2248.- Finalidad de las acciones reales y lesión que las habilita. La acción reivindicatoría tiene por finalidad defender la existencia del derecho real que se ejerce por la posesión y corresponde ante actos que producen el desapoderamiento.
La acción negatoria tiene por finalidad defender la libertad del derecho real que se ejerce por la posesión y corresponde ante actos que constituyen una turbación, especialmente dada por la atribución indebida de una servidumbre u otro derecho inherente a la posesión. La acción confesoria tiene por finalidad defender la plenitud del derecho real y corresponde ante actos que impiden ejercer una servidumbre u otro derecho inherente a la posesión.
Las acciones reales competen también a los titulares del derecho de hipoteca sobre los inmuebles cuyos titulares han sido desposeídos o turbados o impedidos de ejercer los derechos inherentes a la posesión.
Introduccion COMENTADA al Art. 2248 (con doctrina)
2. Interpretación
Ámbito de la acción reivindicatoría La acción reivindicatoría tiene porfinalidad defender la existencia del derecho real que se ejerce por la posesión y corresponde contra actos que producen el desapoderamiento de toda la cosa, de parte material o de una universalidad de hecho (aunque el art. 1912 CCyC deja afuera las universalidades de hecho del objeto de la posesión). La nómina refleja la del art. 2245 CCyC que concede las acciones posesorias "a los poseedores de cosas, universalidades de hecho o partes materiales de una cosa", y la coincidencia permite una correcta relación entre la acción posesoria y una posterior acción real reivindicatoría (art. 2273 CCyC).
Ámbito de la acción negatoria De acuerdo a la fórmula genérica del art. 2248 CCyC y a la específica del art. 2262 CCyC, la acción negatoria se establece en tutela de la libertad de los derechos reales que se ejercen por la posesión, y tiene por objeto consolidar y hacer efectiva la presunción de perfección del dominio (art. 1941 CCyC). Al igual que en el régimen del Código Civil, corresponde contra cualquiera que impida el derecho de poseer de otro, mediante actos que constituyen una turbación, especialmente dada por la atribución indebida de una servidumbre u otro derecho inherente a la posesión; y puede también tener por objeto reducir a sus límites verdaderos el ejercicio de un derecho real.
La diferencia entre la acción real reivindicatoría y la negatoria reside fundamentalmente en la entidad de la lesión. Mientras que para ejercer la acción reivindicatoría, la lesión debe consistir en el desapoderamiento; en la acción negatoria, en cambio, la lesión es menor, puesto que no hay desapoderamiento, sino turbación. La solución mejora la fórmula del Código Civil que otorgaba la acción negatoria frente a "todo ataque de una importancia menos grave" (art. 2800 CC) que la privación de la posesión, fórmula que llevaba a discutir su contenido, sobre el que nunca hubo acuerdo.
De los arts. 2262 y 2263 CCyC, que regulan respectivamente la legitimación pasiva y la prueba en la acción negatoria, surge que los únicos que aparecen como habilitados para iniciarla son los titulares de "inmuebles" (además de los acreedores hipotecarios que son nombrados por la norma en análisis). Sin embargo, también pueden articular la acción negatoria los titulares de derechos reales ejercitables por la posesión que tengan por objeto una cosa mueble, aunque sea difícil encontrar un supuesto en el que se configure la turbación que se requiere al efecto. Una respuesta negativa deja sin este remedio al acreedor prendario y al usufructuario o usuario de cosas muebles. Un buen sistema legal será aquel que no prive de tutela a ningún derecho real en cualquier supuesto pero que, al mismo tiempo, no conceda más de una acción a cualquier derecho real en el mismo caso. Si se desecha esta acción para este supuesto, el resultado es que esos derechos reales carecerían de defensas reales de mediar un atentado contra la "libertad" por existir una turbación; no sería lógico que se pueda repeler el ataque provocado por la turbación sobre las cosas muebles mediante acciones posesorias (arts. 2238 y 2242 CCyC), pero que, en el mismo supuesto, los titulares de esas cosas no cuenten con la protección de las acciones reales.
2.3. Ámbito de la acción confesoria La acción confesoria tiene porfinalidad defender la plenitud del derecho real y corresponde ante actos que impidan ejercer derechos inherentes a la posesión, es decir, derechos que no competen a personas determinadas sino a cualquiera que resulte poseedor de una cosa. La mención en el art. 1932 CCyC del derecho a ejercer las servidumbres reales y del derecho de exigir los límites impuestos al dominio como únicos casos de derechos inherentes a la posesión, evita la tarea de interpretar cuáles son los derechos pasibles de ser defendidos por la acción confesoria sobre cuya enumeración no se había logrado el pleno acuerdo con la vigencia del Código Civil, que no contenía pautas expresas para resolver la cuestión. Aunque la doctrina mayoritaha concluía que el ámbito de la acción confesoria era el mismo que hoy se explícita con claridad, otros sostenían que debía reducirse al no comprendido por la acción reivindicatoría, o sea, solo contra los actos que impedían ejercer las servidumbres activas, cualquiera haya sido la gravedad del ataque. La confusión se trasladaba a la jurisprudencia.
En resumen, la acción confesoria tiene entonces, como ámbito, la defensa de la plenitud de los derechos reales, y el ataque a esa plenitud se configura cuando se lesionan los derechos inherentes a la posesión, cuyo detalle expreso en el art. 1932 CCyC determina que pueden ser reales o personales, pues quedan amparados quienes sufren la violación de sus derechos correlativos respecto de los límites al dominio (derechos personales inherentes a la posesión) y también, quienes sufren el ataque a su derecho de servidumbre (derecho real inherente a la posesión).
El ejercicio de las servidumbres activas es el principal derecho inherente a la posesión, cuyo desconocimiento ataca la plenitud de los derechos reales y da lugar a la acción confesoria. La norma precisa que se confiere esta acción contra aquellos "actos que impiden ejercer una servidumbre", sin que importe la mayor o menor gravedad de la lesión. Pero cuando el acto del demandado no se dirija a atacar la existencia o el ejercicio de la servidumbre, corresponde solo una acción económica de resarcimiento y no la acción confesoria.
También es inherente a la posesión el derecho de exigir el cumplimiento de los límites al dominio. Según el art. 1933 CCyC, el poseedor y el tenedor "deben respetar (...) los límites Impuestos en el Capítulo 4, Título III de este Libro" que no son otros que los límites al dominio, los cuales, aunque legislados en relación a este derecho real, se extienden a todos los derechos reales de contenido menor y aún a la posesión. Si estos límites implican "obliga- clones Inherentes a la posesión""”tal el título de dicha norma"”su existencia determinará la de los correlativos "derechos Inherentes a la posesión", cuyos titulares podrán exigir el cumplimiento de los límites al dominio a través de la acción confesoria. Por ejemplo, del mismo modo que existe la obligación inherente a la posesión de no producir ruidos que excedan la normal tolerancia, también existe el derecho subjetivo correlativo "”inherente a la posesión"” de exigir su cese (art. 1973 CCyC), exigencia que puede movilizarse a través de la acción confesoria.
Cabe aclarar que, en el caso de ataque a los derechos correlativos a los límites al dominio, la acción confesoria se agrega a los reclamos administrativos y a la acción personal de daños y perjuicios que podría iniciar el damnificado. La ley 25.488 derogó el art. 320 CPCCN que, en jurisdicción nacional, hacía tramitar por juicio sumario "las cuestiones relacionadas con restricciones y límites al dominio", de modo que, sea que se canalice el reclamo como acción real o por alguna de las otras vías, tramitarán siempre por los carriles del juicio ordinario, al igual que las restantes acciones reales.
La acción confesoria se otorga contra cualquiera que afecte la plenitud de un derecho real por impedir el ejercicio de los derechos inherentes a la posesión los que "”además de las servidumbres que inexorablemente deben recaer sobre inmuebles"”, comprenden los derechos correlativos a los límites al dominio que involucran cosas muebles e inmuebles. Pero la enumeración legal de límites al dominio no admite que pueda verse afectada la plenitud de un derecho real que recaiga sobre cosas muebles (aún si hay cláusula de no enajenar, válida en los términos del art. 1972 CCyC y, a pesar de ello, la cosa mueble se vende, se aplica el art. 1895 CCyC que protege al tercero de buena fe y a título oneroso; si hay mala fe o título gratuito, la acción a iniciar sería la reivindicatoría). Esto no significa que quede sin el amparo de una acción real el ataque contra los derechos inherentes a la posesión que restrinjan la plenitud de un derecho real sobre cosa mueble, sino que este tipo de lesión nunca podría tener lugar.
2.4. Legitimación del acreedor hipotecario para iniciar acciones reales A diferencia del régimen del Código Civil, que solo en los casos de acción negatoria y confesoria otorgaba legitimación activa a los titulares del derecho real de hipoteca sobre los inmuebles cuyos titulares habían sido desposeídos, turbados o impedidos de ejercer los derechos inherentes a la posesión, la norma en análisis los faculta a iniciar cualquiera de las acciones reales. Pero, al igual que sucedía en el régimen del Código Civil, el texto habilita la discusión respecto de si el acreedor hipotecario ejercerá la acción real por derecho propio y en forma directa, o si lo hará en nombre del deudor por medio de la acción subrogatoria (prevista en los arts. 739 a 742 CCyC y reglamentada en los códigos procesales).
Sin embargo, se desprende del art. 2248 CCyC que se trata de una acción directa "”y no subsidiaria de la acción del deudor hipotecario"” que la ley le otorga expresamente al acreedor, quien tiene un interés personal en hacer cesar el ataque que sufre el titular del fundo gravado, ya que dicha agresión apareja una merma del valor del objeto que le sirve de garantía. Vale decir que es el propio Interés del titular de la hipoteca el que lo lleva a Instar la remoción del obstáculo para restablecer la situación alterada y, de ese modo, el valor del inmueble que constituye el asiento de su derecho. De lo contrario, habría que negarle las acciones reales al acreedor hipotecario cuando el inmueble gravado no sea del deudor sino de un tercero no deudor, y esta consecuencia no surge de la ley.
De todos modos, será muy difícil que el acreedor hipotecario se decida por las acciones reales, ya que podría recurrir sin más a las medidas conservatorias del art. 2195 CCyC"”de trámite más rápido"” que le otorgan la posibilidad de solicitar la estimación del "valor de la disminución" de la garantía y exigir su depósito, u optar por que se le otorgue "otra garantía suficiente". Por si ello fuera poco, dicha norma también lo faculta a requerir "la privación del plazo de la obligación" y, en tal caso, ejecutar la garantía sin necesidad de depender de la mayor o menor diligencia del deudor.
Introduccion COMENTADA al Art. 2248 (con doctrina)
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