ARTICULO 2229 Ejecución del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 2229.- Ejecución. El acreedor puede vender la cosa prendada en subasta pública, debidamente anunciada con diez dí­as de anticipación en el diarlo de publicaciones legales de la jurisdicción que corresponde al lugar en que, según el contrato, la cosa deba encontrarse.

    Si la prenda consiste en tí­tulos u otros bienes negociables en bolsas o mercados públicos, la venta puede hacerse en la forma habitual en tales mercados, al precio de cotización.

    Las partes pueden convenir simultáneamente con la constitución que:

    a. el acreedor se puede adjudicar la cosa por la estimación del valor que de ella se haga al tiempo del vencimiento de la deuda, según lo establezca el experto que las partes designen o bien por el que resulte del procedimiento de elección establecido; en su defecto, el experto debe ser designado por el juez a simple petición del acreedor; b. la venta se puede realizar por un procedimiento especial que ellas determinan, el que puede consistir en la designación de una persona para efectuarla o la venta por el acreedor o por un tercero a precios que surgen de un determinado ámbito de negociación o según informes de los valores corrientes de mercados al tiempo de la enajenación que indican una o más cámaras empresariales especializadas o publicaciones designadas en el contrato.

    A falta de estipulación en contrario, estas alternativas son optativas para el acreedor, junto con las indicadas en los párrafos primero y segundo de este artí­culo, según el caso.

    El acreedor puede adquirir la cosa por la compra que haga en la subasta o en la venta privada o por su adjudicación.

    Introduccion COMENTADA al Art. 2229 (con doctrina)


    2. Interpretación
    El carácter autoliquidable es un rasgo sobresaliente de la prenda. La autoliquidación implica que el acreedor cobra de manera rápida, barata y sin pasar por los tribunales. Para la venta o adjudicación de la cosa pignorada no necesita la previa intervención judicial, basta para proceder, ante la mora del deudor, la sola orden que imparta el propio acreedor o un tercero designado por las partes, y el producido de dicha venta se aplica directamente, sin más, a la cancelación de la deuda garantizada. Luego el acreedor no hace más que rendir cuentas de lo actuado al deudor y al propietario, quienes pueden impugnarlas judicialmente, pero ello no obsta a la validez de la enajenación extrajudicial de la cosa. De esta manera, el cobro del crédito prendario se abrevia mucho en el tiempo y se reducen los costos de cobranza. La protección que el expropietario y el deudor pueden buscar en los tribunales es básicamente a posteriori de la ejecución.
    El artí­culo contiene una norma "abierta", pues permite a las partes pactar libremente quién realizará la venta de la cosa, cómo se fija su valor base de venta o adjudicación, y cuál es el procedimiento de ejecución a seguir. Pero los pactos relativos a la ejecución no deben exceder los lí­mites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres, ni importar un ejercicio abusivo de la libertad de contratación. Por lo tanto, los mecanismos de realización del bien y de fijación de su precio o valor que las partes acuerden no pueden depender del arbitrio de una sola de ellas, sino que deben responder a criterios razonables, objetivos, ecuánimes e imparciales, que tutelen los Intereses de ambas partes.
    Las partes pueden acordar que la venta se haga en forma privada o en subasta pública, e Incluso que la cosa se adjudique al acreedor. Pero no puede pactarse ab initio que la cosa se adjudique al acreedor por el Importe de lo adeudado, dado que el valor de transferencia debe resultar de un ámbito de negociación o del valor corriente de mercado que sea temporalmente cercano a la adjudicación. La fijación del valor de la cosa, que se use como base para la venta o adjudicación, debe: quedar en manos de un experto, o surgir de un determinado ámbito de negociación o del valor corriente de mercado que indiquen una o más cámaras empresariales especializadas o publicaciones designadas en el contrato. A falta de estipulación, el juez debe designar al experto a simple petición del acreedor.
    La publicidad de la venta, en caso de que se haga en subasta pública, debe hacerse con suficiente antelación; si no se pactó otro plazo rige el plazo de diez dí­as previsto en la norma.
    Aunque las partes acuerden un procedimiento extrajudicial de ejecución prendarla, ante cualquier abuso del acreedor en el procedimiento respectivo, el propietario o el deudor pueden solicitar la suspensión cautelar del mismo, cumplidos los requisitos procesales pertinentes. Si el acreedor, ejerciendo abusivamente su posición, Impone cláusulas de ejecución que rebasen del marco de lo justo, el constituyente o el deudor pueden, sin necesidad de esperar la ejecución, solicitar la suspensión cautelar de las mismas.
    Los procedimientos previstos en la ley son meramente supletorios de la voluntad de las partes y, salvo pacto en contrario, el acreedor puede optar por cualquiera de ellos.
    El artí­culo aclara que el acreedor puede adquirir la cosa, sea en subasta, sea en la venta privada o mediante su adjudicación. En tal caso, adquiere la propiedad traditio brevi manu: su posesión animus pignusse jerarquiza y pasa a ser animus domini.
    La intimación fehaciente de pago al deudor y al propietario no deudor es un requisito esencial para proceder a la ejecución (art. 2200 CCyC), sin cuya observancia el procedimiento queda viciado de nulidad.
    La rendición de cuentas que debe hacer el enajenador, sea el acreedor, sea un tercero, se rige, salvo pacto en contrario, por lo previsto en los arts. 858 a 864 CCyC; la misma debe hacerse al deudor y también al propietario no deudor.

    Introduccion COMENTADA al Art. 2229 (con doctrina)

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