ARTICULO 2159 Normas supletorias del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 2159.- Normas supletorias. Se aplican a la habitación las normas del Tí­tulo IX de este Libro, a excepción de las disposiciones particulares establecidas en el presente.

    Reminiones: ver Libro Cuarto, Tí­tulos VIII y IX CCyC.

    Introduccion COMENTADA al Art. 2159 (con doctrina)


    2. Interpretación
    La aplicación concreta de las previsiones de la norma se observan en cuestiones no tratadas expresamente en relación a la habitación, y se reflejan principalmente en materia de legitimación, constitución y extinción del derecho.
    2.1. Legitimación activa En materia de legitimación, y ante la ausencia de norma especí­fica en relación a la habitación, habrá de recurrirse a las normas propias establecidas en materia de uso "”por la remisión que realiza el artí­culo comentado"” y de usufructo "”en mérito a que, a su vez, el uso aplica supletoriamente sus reglas"”.
    Se concluye, entonces, que se encuentran legitimados para la constitución de habitación el dueño de la cosa, los comuneros, el titular de derecho de propiedad horizontal y el superficiario (arg. art. 2131 CCyC). Se agrega a la nómina al usufructuario, quien "”en virtud de las reglas del art. 2142 CCyC"” se encuentra legitimado para su constitución.
    2.2. Constitución El derecho real de habitación se rige principalmente por el contenido asignado en el Tí­tulo que le sirve de fuente, al igual que lo que ocurre en materia de uso. Tanto la extensión como los lí­mites a los que debe ajustarse estarán contenidos en el mentado Tí­tulo.
    No debe perderse de vista que, en mérito a la regla del art. 1894 CCyC, existen dos casos de adquisición legal del derecho real de habitación y son aquellos que corresponden al cónyuge supí¨rstite (art. 2383 CCyC) y al conviviente supí¨rstite (art. 527 CCyC).
    La constitución judicial del derecho real de habitación se encuentra expresamente vedada en mérito a las reglas del art. 1896 CCyC, no existiendo norma especí­fica que así­ lo permita.
    Restará determinar qué ocurre con la adquisición por prescripción adquisitiva. De la letra del art. 2565 CCyC se desprende que los derechos reales principales pueden ser adquiridos mediante prescripción en los términos del art. 1897 CCyC y ss. Por su parte, el art. 1889 CCyC señala que los derechos reales son principales, excepto los accesorios de un crédito en función de garantí­a.
    Del correlato de ambos artí­culos se puede colegir que la habitación es un derecho real principal, susceptible de adquisición por prescripción, siempre que se cumpla con lo previsto en el ordenamiento en materia de usucapión.
    2.3. Extinción En materia de extinción se aplican supletoriamente las reglas previstas en materia de usufructo, por lo que puede inferirse que la habitación se extingue por la muerte del habitador o por el cumplimiento del plazo fijado, consecuencia de la temporalidad propia de este derecho.
    También se extingue por el uso abusivo que se haga de ese derecho o alteración de la sustancia, entendiendo por ello que el habitador modifique la materia, forma o destino de la cosa objeto del derecho.
    Asimismo, debe concluirse que, por la mentada aplicación supletoria, la habitación también se extinguirá por el no uso por el plazo de diez años.
    No debe olvidarse que también se aplican las causales generales de extinción de los derechos reales previstas en el art. 1907 CCyC, a saber: la destrucción de la cosa, el abandono y la consolidación.

    Introduccion COMENTADA al Art. 2159 (con doctrina)

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    LIBRO CUARTO
    - DERECHOS REALES
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    TITULO X
    - Habitación
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