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ARTICULO 2156.- Limitaciones. El usuario no puede constituir derechos reales sobre la cosa.
Introduccion COMENTADA al Art. 2156 (con doctrina)
2. Interpretación
No cabe duda alguna que se encuentra, entonces, vedada la constitución de derechos reales sobre la cosa por parte del usuario, en oposición a lo que ocurre en materia de usufructo (art. 2142 CCyC).
Sin embargo, el art. 2156 CCyC nada dice respecto de la constitución de derechos personales por parte del usuario, a diferencia de lo que ocurre en materia de habitación, donde el art. 2160 CCyC consagra expresamente tal prohibición.
La ausencia normativa específica en materia de uso obliga a la remisión a las reglas del usufructo, en mérito a las previsiones del art. 2155 CCyC. Así, el art. 2142 CCyC consagra, en cabeza del usufructuario, la posibilidad de constitución de derechos personales de uso y goce, cuya duración máxima no puede exceder la vida del usufructuario, y establece la obligación previa de dar al nudo propietario garantía suficiente de conservación y restitución de la cosa.
Ante la inexistencia de norma prohibitiva en materia de uso, se hacen entonces aplicables las reglas del usufructo, concluyendo así que el usuario puede constituir derechos personales sobre la cosa, con los límites y garantías establecidas por el art. 2142 CCyC.
Introduccion COMENTADA al Art. 2156 (con doctrina)
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También puedes ver: Art.2156 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion