ARTICULO 2155 Normas supletorias del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 2155.- Normas supletorias. Se aplican al uso las normas del Tí­tulo VIII de este Libro, a excepción de las disposiciones particulares establecidas en el presente.



    Remisiones: ver Libro Cuarto, Tí­tulo VIII CCyC.



    Introduccion COMENTADA al Art. 2155 (con doctrina)


    2. Interpretación
    La aplicación concreta de las previsiones de la norma llevarán al análisis particular de ciertas situaciones que no fueron tratadas expresamente, remitiendo por ello a las normas propias del usufructo, y que se reflejan principalmente en materia de legitimación, constitución, transmisibilidad y extinción del derecho.
    2.1. Legitimación activa El CCyC no contiene una norma particular en relación al uso que identifique a quienes se encuentran legitimados para constituirlo. Ante su ausencia, se debe recurrir a las reglas propias del usufructo.
    Aplicando así­ las previsiones contenidas en el art. 2131 CCyC, se concluye que se encuentran legitimados para constituir este derecho real: el dueño de la cosa, los comuneros, el titular de derecho de propiedad horizontal y el superficiario. A aquella nómina debe agregarse al usufructuario, por cuanto expresamente así­ lo permite el art. 2142 CCyC.
    2.2. Constitución El ordenamiento es sumamente claro al respecto, al sostener que la extensión y los lí­mites de este derecho deben estar contenidos en el Tí­tulo que le sirve de fuente al derecho. El uso, entonces, se constituirá, por excelencia, por contrato o testamento.
    Por aplicación de las reglas generales relativas a los derechos reales (arts. 1894 y 1896 CCyC), debe inferirse la imposibilidad de constituir judicialmente este derecho. Máxime si aquello se armoniza con las reglas previstas para el caso del usufructo, en donde la constitución judicial está expresamente vedada por el art. 2133 CCyC.
    Restará determinar en tal caso qué ocurre con la adquisición por prescripción adquisitiva. De la letra del art. 2565 CCyC se desprende que los derechos reales principales "”como el usufructo y el uso"” pueden ser adquiridos mediante prescripción en los términos del art. 1897 y ss. Por tanto, si se cumplen los requisitos previstos por el ordenamiento, el derecho real de uso podrí­a adquirirse por prescripción.
    2.3. Transmisibilidad Una de las cuestiones que mayores disquisiciones aparejaba el régimen anterior referí­a a la posibilidad de transmisión o cesión del derecho real de uso.
    Como punto de partida se tomaba la norma de carácter general que contení­a el art. 1449 CC, que especí­ficamente preveí­a la prohibición de ceder el uso.
    Pese a ello, dentro del Tí­tulo IX"”que contení­a el régimen general en materia de uso"” existí­an previsiones puntuales de donde se podí­a observar que aquella prohibición general cedí­a ante casos particulares. Así­, por un lado, el art. 2959 CC sostení­a que le era permitido al usuario ceder el uso que le fuera concedido, siempre que aquel hubiera sido obtenido a tí­tulo oneroso. Por otro lado, si el uso hubiera sido establecido sobre cosas muebles, el art. 2964 CC continuaba la tónica establecida por el mentado 1449 CC, estableciendo la prohibición de su cesión.
    En el ordenamiento vigente, dentro del Tí­tulo referido al uso, no existe norma particular al respecto que prevea la posibilidad o imposibilidad de su transmisión, a diferencia de lo que ocurre "”parcialmente"” en materia de usufructo y habitación. Es por ello que deberá estarse a la interpretación armónica entre las reglas generales y las normas del usufructo, que son de aplicación supletoria.
    Sin lugar a dudas, uno de los grandes principios se encuentra contenido en el art. 1906 CCyC que, con suma claridad, consagra la regla de la transmisibilidad de los derechos reales, salvo disposición expresa en contrario.
    Siguiendo la tónica marcada por la norma referenciada, el art. 1616 CCyC establece la posibilidad de cesión de cualquier derecho, a excepción de los que expresamente estuvieran prohibidos por la ley o la convención que los origina, o bien por la misma naturaleza del derecho.
    Del correlato de ambos artí­culos se extrae una primera conclusión parcial, que resulta ser el principio de la transmisibilidad de los derechos reales, siempre que aquello no se encuentre prohibido por una norma particular o por la naturaleza propia del derecho en cuestión.
    Resta entones determinar qué ocurre en cada caso particular.
    Si la transmisión del derecho real de uso se quiere realizar por acto entre vivos, podrá ser a tí­tulo oneroso o gratuito. En el primer caso, la transmisión estarí­a permitida, no solo por la regla general contenida en los arts. 1616 y 1906 CCyC, sino también por las previsiones contenidas en el art. 1124 CCyC, que está enmarcado dentro del régimen de la compraventa.
    En efecto, el art. 1124 CCyC consagra la aplicación supletoria de sus reglas a los casos de transferencia de los derechos reales de condominio, propiedad horizontal, superficie, usufructo y uso.
    La permisión a la transferencia del derecho real de uso y la aplicación supletoria de las normas de la compraventa, lo que se suma a la regla general del art. 1906 CCyC en materia de derechos reales, denotan que el uso puede transmitirse por acto entre vivos y a tí­tulo oneroso.
    En el caso de la transmisión por acto entre vivos, pero a tí­tulo gratuito, nuevamente se parte de la regla de la transmisibilidad del derecho real (art. 1906 CCyC). El CCyC tampoco contiene en el caso norma expresa al respecto, por lo que debe recurrirse a las reglas de los institutos concordantes para arribar a una conclusión, tal como ocurre con el caso de la transmisión a tí­tulo oneroso.
    Así­, a todos los actos a tí­tulo gratuito se le aplican subsidiariamente las normas de la donación, tal como lo establece el art. 1543 CCyC. Siguiendo tal lineamiento, el art. 1551 CCyC consagra que el objeto de la donación no puede ser una cosa de la que no se tenga el dominio al momento de contratar.
    En otras palabras, solamente podrá transmitir la propiedad por donación el dueño de la cosa. A ello debe agregarse que las reglas de la donación se aplican a la cesión gratuita, y que la cesión incluye la idea de transmisión, no solo de cosas sino también de derechos.
    De una interpretación armónica, entonces, se puede colegir que no se encuentra permitida la transmisión del derecho real de uso por acto entre vivos y a tí­tulo gratuito. En este sentido, una solución distinta contrariarí­a los fines de este instituto al no explicarse cómo se harí­a frente a las necesidades del usuario y su familia.
    Ahora bien, resta determinar aún qué ocurre con la posibilidad de transmisión del derecho real de uso por causa de muerte, ya que tampoco se cuenta con una norma especí­fica que trate el tema dentro del Tí­tulo referido al uso.
    Mas, tomando las reglas del usufructo, el art. 2140 CCyC consagra expresamente la intransmisibilidad hereditaria, prohibiendo que se transmita el usufructo por causa de muerte, atento a la naturaleza propia de este derecho.
    La solución es aún más clara en este caso por cuanto por las reglas de la supletoriedad previstas en el artí­culo que se comenta, se infiere que el derecho real de uso tampoco podrá ser transmitido por causa de muerte, a pesar de la regla general contenida en el art. 1906 CCyC.
    2.4. Extinción En relación a la extinción de este derecho real, y por el juego armónico del art. 2152 CCyC, puede inferirse que el uso se extingue, en primer lugar, por la muerte del usuario "”consecuencia lógica, dado el carácter temporal de este derecho real"”.
    También se extingue por el uso abusivo que se haga de ese derecho o alteración de la sustancia, y por el no uso por el plazo de diez años.
    No debe olvidarse que, en materia de uso, juegan las causales generales de extinción de los derechos reales previstos en el art. 1907 CCyC, a saber: la destrucción de la cosa, el abandono y la consolidación.

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