ARTICULO 2154 Concepto del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


    << Art Anterior || Art Siguiente >>
    ARTICULO 2154.- Concepto. El uso es el derecho real que consiste en usar y gozar de una cosa ajena, su parte material o Indivisa, en la extensión y con los lí­mites establecidos en el tí­tulo, sin alterar su sustancia. SI el tí­tulo no establece la extensión del uso y goce, se entiende que se constituye un usufructo.

    El derecho real de uso sólo puede constituirse a favor de persona humana.

    Fuentes y antecedentes: art. 2057 del Proyecto de Reforma de 1998.

    Introduccion COMENTADA al Art. 2154 (con doctrina)


    2. Interpretación
    El ordenamiento define al uso como el derecho real que otorga a su titular "”persona humana"” las facultades de usar y gozar de una cosa ajena, con la extensión y lí­mites que se expresen en el Tí­tulo constitutivo, sin alterar la sustancia.
    El concepto adoptado encuentra su fuente en el art. 2057 del Proyecto de Reforma del año 1998, que sostení­a: "El uso es el derecho real del que solo puede ser titular una persona humana, que consiste en usar y gozar de una cosa ajena, su parte material o alí­cuota, en la extensión establecida en el tí­tulo, sin alterar su sustancia. Si el tí­tulo no establece la extensión del uso y goce, se entiende que se constituye un usufructo".
    Este derecho concede a su titular los ius utendi y fruendi, al igual que lo que ocurre en materia de usufructo, con la salvedad de que el usuario verá limitada esta última facultad en la medida de la satisfacción de sus necesidades y las de su familia, en la extensión y con los lí­mites previstos en el Tí­tulo.
    Si, por caso, el mentado Tí­tulo no contuviere una expresión clara y concreta de los lí­mites a los que se somete y de la extensión del derecho que se otorga a su titular, se entenderá que lo que se ha constituido es, en verdad, un usufructo.
    2.1. Naturaleza jurí­dica De una simple lectura del artí­culo comentado se desprende que el CCyC ha consagrado al uso como un derecho real autónomo. Ello se encuentra reafirmado por la idea reflejada en el art. 1887 CCyC, que contiene la enumeración de los derechos reales permitidos "”incluyendo al uso, en su inc. i"”.
    Dentro de la clasificación elaborada por el ordenamiento, el uso es uno de los derechos reales principales (arg. art. 1889 CCyC) y se encuentra comprendido entre aquellos que se ejercen sobre cosa ajena (arg. art. 1888 CCyC). Se trata de una desmembración del dominio "”una carga o gravamen, a criterio del citado art. 1888 CCyC"” donde al usuario se le otorgan las facultades de usar y gozar de la cosa en la extensión y con los lí­mites expresados en el Tí­tulo, reservándose al constituyente las facultades de disposición jurí­dica y material.
    2.2. Objeto. Alcances El uso puede recaer sobre toda la cosa o sobre parte material o indivisa de ella, manteniéndose la prohibición de alterar su sustancia.
    Se le asigna particular consideración al Tí­tulo que sirve de causa fuente a este derecho real, por cuanto la extensión y los lí­mites a los que se encuentre sujeto deberán estar determinados especí­ficamente en el acto constitutivo.
    La preponderancia asignada al Tí­tulo, y el otorgamiento de facultades a las partes del acto para establecer la extensión del derecho que se constituye, no implican dejar de lado la idea de orden público que sustancialmente preside a los de derechos reales, entendiendo por ello que la creación, número y estructura sustancial de estos derechos se encuentran reglados por la ley. La consideración asignada al Tí­tulo, en cambio, tiene mayor relación con la idea de la tipicidad de los derechos reales, que refleja el contenido en concreto de cada uno de ellos.
    En otras palabras, se les permite a los particulares establecer en cada caso el contenido en concreto del derecho de uso, regulando la extensión y lí­mites a los que lo someten, sin poder por ello alterar la estructura básica que domina al derecho real, y reiterando que aquella se encuentra regida por el orden público.
    2.3. Salva rerum substantia La idea de no alterar la sustancia hace a la esencia de este derecho real. Tal como surgí­a de la nota al art. 2807 CC, esta regla establecí­a la consagración básica de la separación entre los derechos del usuario y los del nudo propietario.
    Sin embargo, y pese a la importancia que se le asignaba al referido principio, el Código velezano no contení­a una norma especí­fica que definiera o delimitara lo que debí­a entenderse por sustancia, o bien en qué casos se presentaba su alteración, debiéndose recurrir entonces a las notas que tal Código traí­a, y de donde se desprendí­a que la sustancia representaba aquellas cualidades esenciales que constituí­an los cuerpos, bajo una forma y un nombre determinado.
    A diferencia de lo que ocurrí­a en el régimen anterior, en el CCyC se enmarca especí­ficamente qué debe entenderse por alteración de la sustancia, sosteniendo que aquello se presenta cuando se modifica su materia, forma o destino (art. 2129 CCyC).
    Si bien esta regla general se encuentra contenida dentro de Tí­tulo destinado al tratamiento del usufructo, resulta plenamente aplicable al caso del uso, por las reglas del art. 2155 CCyC.
    2.4. El sujeto: la persona humana Se consagra expresamente la idea de que este derecho real solo puede constituirse a favor de persona humana, negándose así­ cualquier posibilidad de constitución a favor de personas jurí­dicas, a diferencia de lo que ocurre en el usufructo.
    El ordenamiento nada prevé respecto de la posibilidad de constituir uso a favor de varias personas en forma simultánea, tal como expresamente se permite en materia de usufructo (art. 2132 CCyC).
    Frente a tal silencio, y por la aplicación supletoria de las reglas del derecho real de usufructo "”por el juego armónico del art. 2155 CCyC"”, se infiere su viabilidad, sin que se afecte con ello, de ningún modo, el carácter de indivisibilidad que reviste el derecho real de uso.
    2.5. La protección del usuario y su familia Una de las grandes innovaciones que trae consigo el CCyC en materia de uso y habitación radica en la exclusión de aquella idea contenida en el art. 2953 CC, que incluí­a un particular concepto de familia, así­ como la idea de supeditar la extensión de este derecho real a las necesidades de aquella, de acuerdo a su condición social.
    Si bien es de esencia del derecho real de uso la satisfacción de las necesidades del usuario y su familia "”como surge de la letra del art. 2157 CCyC"”, y su extensión y los lí­mites estarán establecidos en el Tí­tulo constitutivo, en el ordenamiento vigente, la condición social de aquellos no se toma como parámetro.
    Se mantiene entonces la idea primigenia, tuitiva y protectorí­a que se refleja en la inembargabilidad por parte de los acreedores de los frutos que produzca la cosa y que fueran necesarios para la satisfacción de sus necesidades (art. 2157 CCyC).
    2.6. Temporalidad La temporalidad resulta ser una de las notas tí­picas de este derecho real, siendo que el mismo está destinado a extinguirse con el acaecimiento del plazo fijado en el acto constitutivo o, en su defecto, con la muerte del usuario.
    Si el uso se constituye para durar hasta la muerte del usuario, se estará entonces frente a un derecho real de carácter vitalicio.

    Introduccion COMENTADA al Art. 2154 (con doctrina)

    Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 2151 ] [ Art. 2152 ] [ Art. 2153 ] 2154 [ Art. 2155 ] [ Art. 2156 ] [ Art. 2157 ]
    ¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2154 del Código Civil y Comercial Argentina?

    Codigo Civil y Comercial Infojus Argentina >>
    LIBRO CUARTO
    - DERECHOS REALES
    >>
    TITULO IX
    - Uso
    >>

    << Art Anterior || Art Siguiente >>


    También puedes ver: Art.2154 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





Invitame un café en cafecito.app

ÚLTIMAS sentencias

Buscar en el sitio:

[ Art. 2151 ] [ Art. 2152 ] [ Art. 2153 ] 2154 [ Art. 2155 ] [ Art. 2156 ] [ Art. 2157 ]

    • Codigo Civil Velezano Anotado  
    • Mapear Código de Velez

Síguenos en ...