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ARTICULO 1969.- Efectos de la retroactividad. Si la revocación es retroactiva el dueño perfecto readquiere el dominio Ubre de todos los actos jurídicos realizados por el titular del dominio resuelto; si no es retroactiva, los actos son oponibles al dueño.
Introduccion COMENTADA al Art. 1969 (con doctrina)
2. Interpretación
Los efectos de la revocación, anunciados ya desde el art. 1966 CCyC, se retrotraen a la fecha en que se adquirió el dominio en tales condiciones. Esta "vuelta atrás", en principio, borra los actos que hubiere efectuado su titular revocable.
Recuérdese en este punto lo prescripto por el art. 348 CCyC, en cuanto al cumplimiento de una condición (obliga a las partes a entregarse o restituirse recíprocamente las prestaciones convenidas) y del efecto retroactivo (en su caso, entrega recíproca de los que a las partes habría correspondido al tiempo de la celebración del acto).
Cuando se produce el efecto retroactivo, el dueño anterior readquiere el dominio "perfecto", esto es, libre de los gravámenes que hubiera impuesto al dueño revocable. En caso de no ser retroactivo el efecto, los actos jurídicos deben ser respetados.
Es claro que el contenido del art. 1969 CCyC parece no avanzar sobre lo dicho en el art. 1967 CCyC, desde que el efecto de la revocación depende del efecto acordado o no a la retroactividad. Ello lleva a pensar que, para el caso en el que los actos de disposición no sean retroactivos, una vez dispuesta la cosa a favor de un tercero, ella no debería ser restituida al titular revocante.
CAPÍTULO 4 Límites al dominio
Introduccion COMENTADA al Art. 1969 (con doctrina)
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