ARTICULO 1921 Posesión viciosa del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 1921.- Posesión viciosa. La posesión de mala fe es viciosa cuando es de cosas muebles adquiridas por hurto, estafa, o abuso de confianza; y cuando es de inmuebles, adquiridos por violencia, clandestinidad, o abuso de confianza. Los vicios de la posesión son relativos respecto de aquel contra quien se ejercen. En todos los casos, sea por el mismo que causa el vicio o por sus agentes, sea contra el poseedor o sus representantes.

    Introduccion COMENTADA al Art. 1921 (con doctrina)


    2. Interpretación
    La posesión viciosa contempla supuestos de mala fe calificada por diversas causales. Ellas son:
    a. Hurto.
    Es el apoderamiento ilegí­timo de la cosa mueble, total o parcialmente ajena, sea que se haga mediante el uso de la fuerza en la cosa o con violencia fí­sica en la persona, o bien sin el empleo de fuerza ni de violencia. De ahí­ que el supuesto comprende la figura del hurto (art. 162 CP), y, la más grave, del robo (art. 164 CP), previstas en la legislación penal.
    b. Estafa.
    Es una especie de defraudación pues quien adquiere la cosa recurre al engaño para obtenerla y convertirse así­ en poseedor (v.gr., el adquirente exhibe el documento de otra persona e invoca dicha identidad a fin de que la cosa le sea entregada y haciendo creer a quien la entrega que lo estaba haciendo a la persona sustituida).
    C. Violencia.
    Comprende la realización de actos materiales de fuerza (violencia fí­sica) y la proliferación de amenazas (violencia moral o verbal). El vicio afecta la adquisición y la conservación de la posesión de inmuebles, supuesto este último que tiene lugar cuando, por ejemplo, una persona ingresa en forma clandestina "”sin violencia"” en un predio ante la ausencia de sus moradores, pero una vez que estos regresan, los repele por la fuerza o amenazas.
    d. Clandestinidad.
    La posesión del inmueble se adquiere de una manera disimulada u oculta, aprovechando la ausencia del poseedor o tomando los recaudos para que la desposesión no llegue a su conocimiento; abuso de confianza. Se refiere a quien ha recibido una cosa, mueble o inmueble, a tí­tulo de tenedor con obligación de restituirla a aquel cuya posesión representa (arts. 1910 y 1940, inc. c, CCyC) y, sin embargo, omite hacerlo. En el caso, por un acto unilateral "”es decir, sin intervención de poseedor"”, el tenedor eleva la categorí­a de la relación de poder y se convierte en el nuevo poseedor de la cosa. En estos términos hay abuso de confianza porque quien entregó la cosa "confió" en que el tenedor se la restituirí­a, y este último, al no cumplir con la obligación a su cargo, vino a "defraudar" la confianza en él depositada.
    Con relación a la situación del poseedor vicioso, cabe destacar que el art. 1936 CCyC agrava su situación con relación al poseedor no vicioso al prever que debe responder por la destrucción total o parcial de la cosa, aunque ello "se hubiera producido igualmente de estar la cosa en poder de quien tiene derecho a su restitución".
    Por otra parte, la desaparición de las acciones posesorias, en sentido estricto, permite sostener que todo poseedor, aun el vicioso, tiene a su alcance las defensas posesorias reguladas en los art. 2238 CCyC y ss., en especial los arts. 2240, 2241, 2242 y 2245 CCyC.
    Los vicios que afectan la posesión de mala fe son relativos. Ello implica que solo pueden ser invocados por aquella persona que los ha padecido y que ha sido ví­ctima del vicio. De modo que el usurpador por violencia solo es poseedor vicioso por el vicio de violencia respecto del despojado, pero no ante los demás.
    La aclaración de que "... En todos los casos, sea por el mismo que causa el vicio o por sus agentes, sea contra el poseedor o sus representantes" es indicativa de que la regla de la relatividad se aplica tanto en el caso de que el vicio provenga del actuar del propio adquirente de la posesión viciosa como si proviniese de sus agentes o representantes, y tanto que afecten al poseedor despojado como a las personas que en su nombre conservaban la posesión.
    CAPÍTULO 2 Adquisición, ejercicio, conservación y extinción

    Introduccion COMENTADA al Art. 1921 (con doctrina)

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    LIBRO CUARTO
    - DERECHOS REALES
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    TITULO II
    - Posesión y tenencia
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    CAPITULO 1
    - Disposiciones generales
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    También puedes ver: Art.1921 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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