ARTICULO 1920 Determinación de buena o mala fe del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 1920.- Determinación de buena o mala fe. La buena o mala fe se determina al comienzo de la relación de poder, y permanece Invariable mientras no se produce una nueva adquisición.

    No siendo posible determinar el tiempo en que comienza la mala fe, se debe estar al dí­a de la citación al juicio.

    Introduccion COMENTADA al Art. 1920 (con doctrina)


    2. Interpretación
    La inmutabilidad de la cualidad implica que quien principia por ejercer una relación de poder de buena o mala fe mantiene esa calidad no obstante el tiempo transcurrido, salvo que se adquiera la cosa por una nueva causa. De modo que si, la posesión fue de mala fe en su origen, e incluso si fue viciosa, continúa así­ hasta tanto no se produzca una nueva adquisición (v.gr., si el usurpador, poseedor de mala fe por el vicio de violencia, adquiere el inmueble usurpado al dueño).
    Para determinar la buena o mala fe debe estarse al momento en que se inició la relación de poder, es decir, a cuando se la adquirió. De modo que si se produce una transmisión de la posesión o la tenencia, la calificación de la buena o mala fe debe realizarse en el momento de esa nueva adquisición. Cabe recordar, sin embargo, que, en materia de frutos, el art. 1935 CCyC establece que la buena fe del poseedor debe existir en cada hecho de percepción.
    Si no fuere posible determinar tal momento, la norma indica que, a fin de establecer el tiempo en que comienza la mala fe debe estarse al dí­a de la "citación al juicio", o lo que es lo mismo, al que resulta de la diligencia de notificación del traslado de la demanda con causa en una reclamación respecto de la cosa (v.gr., juicio de reivindicación). Ello, se insiste, tiene interés cuando, estando probada la mala fe, no fuere posible determinar en qué momento ella comenzó, lo cual tiene trascendencia a los efectos de las consecuencias previstas en los arts. 1935 y 1936 CCyC en punto a la restitución de los frutos percibidos y los que por su culpa haya dejado de percibir, como así­ también con relación a la responsabilidad por la destrucción total o parcial de la cosa. De todos modos, como ya se explicó, si la posesión se funda en tí­tulo se presume que ella ha comenzado en la fecha de otorgamiento de tal instrumento (art. 1914 CCyC).

    Introduccion COMENTADA al Art. 1920 (con doctrina)

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    - DERECHOS REALES
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    TITULO II
    - Posesión y tenencia
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    CAPITULO 1
    - Disposiciones generales
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